Sentencia nº 39123 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Agosto de 2007

PonenteBOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

En la Ciudad de M. a dos días del mes de agosto del año dos mil siete, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. A.M.;aV., Dr. R.C. y Dr. A.B. trajeron a delibe-ración para resolver en definitiva los autos N° 39.123/171.113 caratulados “B., María E. y ots. C/Cata Ltda. Cooperativa Andina p/D. y P. (Ac-cidente de tránsito)”, originarios del Segundo Juzgado de Paz Letrada de la Pri-mera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apela-ción planteado a fojas 85 y en contra de la sentencia de fojas 81/84.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial , planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

1ª Cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. C.M., B. y V.; se deja constancia de que el Dr. R.C.M. no vota ni firma la presente resolución por encontrarse de licen-cia (Art. 88 ap. III del C.P.C., ley 3.800).

Sobre la primera cuestión el Dr. A.G.B. dijo:

I.- Que, en oportunidad de expresar agravios a fojas 86/88, la Dra. María A.F.;ndez, por la parte demandada, se queja contra la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la acción de daños y perjuicios deducida por María E.B. y Claudia Analía Caselles condenando a C.L.. Co-operativa Andina por la suma de $ 1.917 con 20/100, con más los intereses de la tasa activa promedio desde que la obligación se hizo exigible y hasta su efectivo pago, todo ello como consecuencia de la pérdida de los equipajes que, como pa-sajeras de la empresa accionada, llevaban consigo.

En primer lugar, se agravia del monto indemnizatorio otorgado por la juez a quo en concepto de daño emergente por la pérdida de equipajes; señala que desconocida la autenticidad de la documentación presentada por la actora, ésta no citó al representante de la empresa CATA a reconocer contenido y firma de la misma; concluye que no se probó que las actoras adquirieron pasajes de la empresa, que extraviaran sus equipajes y presentaran el reclamo ante las autori-dades de la empresa.

En segundo lugar, se queja de la procedencia del rubro daño moral ($ 1.000); indica que la juez a quo no ha valorado que no todos los daños generan derecho al resarcimiento así como el menoscabo moral a raíz de la destrucción de los materiales no constituye en principio un daño in re ipsa, y que al contrario ocurre con aquellos que afectan la vida y la integridad física de las personas; agrega que el simple detrimento de bienes materiales por el mero cercenamiento en las prerrogativas de su dueño sin que surja ningún ataque al orden afectivo o espiritual, no admite la reparación del daño moral pues el mismo es inexistente o en todo caso, está cubierto por el daño material.

En tercer lugar, y en subsidio, para el caso de que este Tribunal estime procedente el rubro indicado, se agravia de la tasa de interés aplicable; señala que corresponde aplicar la tasa pasiva dispuesta por la ley 7.198.

II.- Que a fojas 99 la Cámara dispone correr traslado a la contraria de la expresión de agravios, por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), providencia que se notifica a fojas 100.

A fojas 101/102 comparece la Dra. Mónica S. por las actoras, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí esgrimidas, el re-chazo del recurso intentado.

III.- Que a fojas 105 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 105 vta. el pertinente sorteo de la causa.

En el escrito inicial de fojas 8/10, las Sras. María E.B. y C.A.;aC., reclamaron a C.L.. Cooperativa Andina la suma de $ 1.917,20, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse en autos, desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago.

Invocaron los siguientes hechos: a) Que en fecha 10/02/2.005 las actoras adquirieron en la Provincia de Córdoba dos pasajes con destino a la Pro-vincia de Mendoza, en la empresa demandada, como día de salida desde la ter-minal de Córdoba para el 16/02/2.005 en horario de 22.15 horas, abonando por dichos pasajes $ 45 cada uno en el Servicio Diferencial Clase B, asignándoseles las butacas N° 23 y 24; b) Se presentaron en la plataforma N° 5 procediendo a confirmar sus asientos, entregando sus equipajes al personal de la empresa para que se guardasen en la bodega del ómnibus, recibiendo los correspondientes talo-nes por los bolsos; c) Que al arribar a la terminal de Mendoza, reclamaron sus pertenencias a los maleteros, comunicándoseles en dicha oportunidad que sus bolsos no se encontraban en la bodega del ómnibus; d) Que en fecha 17/02/2.005 formularon el reclamo ante CATA, detallando el hecho de la sustracción de sus equipajes y el detalle pormenorizado del contenido de los mismos; e) Al mismo formularon denuncia ante la Comisaría 25 de la Policía de Mendoza, iniciándose la causa N° 565/2005 originaria de la Sexta Fiscalía Correccional; f) Que en la empresa demandada se les ofreció la suma de $ 100 en concepto de compensa-ción, que fue rechazada por las actoras.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

A fojas 19/20 compareció la Dra. María A.F.;ndez, por la empresa accionada, y contestó la demanda; en particular negó la relación con-tractual que vinculara a las partes, la entrega del equipaje a personal de la empre-sa, el reclamo formulado ante CATA, la existencia y el monto de los daños invo-cados.

Ofreció prueba y fundó en derecho; en especial, invocó la aplica-ción al caso de la ley 12.346 y el decreto reglamentario 3.055/58.

Rendida la prueba, a fojas 81/84 la juez a quo dictó sentencia admi-tiendo la demanda, con los siguientes argumentos: a) el caso encuadra en el Libro I, Título IV, Capítulo V del Código de Comercio, que contiene algunas normas aplicables al transporte de equipajes (art. 173), debiendo complementarse con las disposiciones del transporte automotor regulado por la ley 12.346, decreto regla-mentario 27.911/39 y decreto 3.055/58; b) tras tener por acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, con la prueba instrumental acompañada por la actora, y conforme al informe de la Comisión Nacional Reguladora del Transporte, de fojas 47, indica que, según Resolución 47/95, en relación de la responsabilidad de las personas físicas y jurídicas respecto del equipaje despa-chado, el monto tarifado es de $ 458,60 por cada bulto despachado, monto que coincide con el reclamado en autos; c) las actoras padecieron una serie de incon-venientes, sufrimientos y afecciones ante el inesperado hecho de la pérdida de sus equipajes, sumado a las angustias que atravesaron con la empresa demandada, con la que no pudieron llegar a un acuerdo satisfactorio ante el incumplimiento contractual; estimó el daño moral en la suma de $ 1.000.; d) A ambos rubros les aplicó la tasa activa de interés, por considerar que no se aplica la ley 7.198 al ca-so a resolver.

IV.- Que, según expresa R.L., el contrato de trans-porte terrestre de personas es un subtipo del contrato de transporte, caracterizado por su objeto (personas) y por el medio (transporte terrestre); dentro del tipo ge-neral que resulta plenamente aplicable, tanto en el concepto, como en los caracte-res, objeto, obligaciones genéricos, hay elementos particulares receptados norma-tivamente que le confieren un rostro diferente.

En el régimen del Código de Comercio, se regula el transporte te-rrestre (arts. 162 a 206), con normas insuficientes; el transporte en ferrocarriles resulta regulado por la ley 2.873 y el decreto 90.325/39; el transporte automotor por la ley 12.346, el decreto 958/92 y la Ley Nacional de Tránsito; a su...

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