Auto nº 32851 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Octubre de 2007

PonenteGIANELLA, VARELA DE ROURA, MARSALA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.851

Fojas: 182

MENDOZA, 30 de octubre de 2007.

VISTOS: los autos arriba individualizados, en estado de resolver a fs.180 y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la resolución obrante a fs. 145/147, dictada por la sra. Jueza del 4rto. Juzgado de Paz Letrado de Mendoza, apeló la parte actora (fs. 154.

    Por la resolución recurrida se hizo lugar al incidente de caducidad de instancia planteado por G. delC.N. a fs. 101/103, impuso las costas a la parte ac-tora y reguló los honorarios profesionales por el incidente, como asimismo por los pro-cedimientos caducos por aclaratoria de fs. 152.

    Los antecedentes de la cuestión resuelta, se remontan al auto de este Tribunal de Alzada por el cual se dejó aclarado que el anterior incidente de caducidad planteado por el co demandado H.C. y que fuera acogido en la primera instancia, sólo tenía efectos a su respecto sin proyectarse sobre los otros demandados (fs. 79).

    El incidente que hoy nos ocupa lo articuló la codemandada G. delC.N., vale decir una de las ejecutadas expresamente excluida de los efectos de la pe-rención anterior.

    La sra. Jueza que nos precedió en el juzgamiento, luego de señalar las caracterís-ticas de los denominados actos útiles, destacó que el fundamento principal del instituto de la caducidad de instancia es el público, con base en el interés en que los pleitos no se eternicen.

    Recordó que la decisión de este Tribunal - sobre el anterior incidente- tuvo fun-damento en que si la instancia es divisible - conforme a los precedentes de la misma Cámara citados- el proceso puede terminar para uno de los litisconsortes y continuar para otro, o bien terminar para ambos, aunque por medios diferentes, como por ejemplo por caducidad de instancia para uno y por la invocada transacción para el restante.

    Al ingresar en el análisis de si había transcurrido el plazo del art. 78 del CPC, indicó que la incidentante no ha sido citada al proceso, sin que siquiera se haya prepara-do la vía ejecutiva a su respecto luego de más de 6 años de iniciado el proceso, mientras que la actora pretende que se opongan a aquélla los principios de la preclusión procesal y los efectos de la cosa juzgada de resoluciones en relación a las cuales no ha ejercido su derecho de defensa porque no ha participado en ellas.

    Por lo demás, añadió, se ha cumplido el plazo de la caducidad por lo que debe acogerse el incidente.

  2. La actora fundó su recurso a fs. 164/169 del modo en que, en síntesis, se ex-pone:

    1. Es casi unánime la doctrina como la jurisprudencia en consagrar el principio de indivisibilidad de la instancia, contrariamente a los precedentes de este Tribunal cita-dos en el fallo de fs.79.

    2. Habiendo excluido esta Alzada a los hermanos G. delC. y R.A.N., ninguno de éstos podía reeditar un planteo semejante sobre la base del mis-mo periodo que el primero.

    3. Debe añadirse a lo dicho el ya resaltado carácter de fiadores lisos, llanos y principales pagadores de los codemandados, relación que constituye, con el fiado, un litis consorcio pasivo necesario, lo que reitera expresando que la calidad de deudores solidarios de todos los demandados, tienen la consecuencia procesal de formación de un litis consorcio pasivo necesario y por tanto inescindible.

    4. Conforme a la doctrina que cita y de acuerdo a lo señalado por este Tribunal en la resolución de fs. 78/79 en cuanto se aclara que la declaración de caducidad anterior lo es sólo respecto del sr. J.H.C., se desprende la improcedencia...

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