Sentencia nº 31999 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Febrero de 2007

PonenteGIANELLA, MARSALA, VARELA DE ROURA
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

En la ciudad de Mendoza, a los trece días de febrero de dos mil siete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. H.G.-lla, T.V. de R. y G.D.M., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 567.394/31.999, caratulada: E.M.S.E. C/SÁNCHEZ PU-LENTA ALFREDO P/ APREMIO originaria del Primer Tribunal Tributario, Secreta-ría N° 2, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 24, por Fiscalía de Estado, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, obrante a fs. 20/21, la que decidió: hacer lugar a la ex-cepción de prescripción interpuesta por la demandada; regular los honorarios a los pro-fesionales intervinientes y omitir regulación de los Dres. M.P. y P.G.;aE. y al Oficial de Justicia y Receptor Ad - Hoc.- Habiendo quedado en estado los autos a fs. 36 vta., se practicó el sorteo que de-termina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., M. y V. de R.. SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO: 1. El recurso de apelación y la decisión recurrida. En contra de la sentencia que luce a fs. 20/21v. dictada por la sra. Juez del Pri-mer Tribunal Tributario, apeló la Fiscalía de Estado a fs. 24. La sra. Juez resolvió acoger la excepción de prescripción opuesta por el ejecuta-do, imponiendo las costas a la actora y reguló honorarios profesionales. 2. Antecedentes de la cuestión a resolver. La presente ejecución por apremio se inició con base en la boleta de deuda nro. 6948, por la suma de $616,25, más intereses y costas, en concepto de consumo de ener-gía eléctrica correspondiente al cuarto bimestre del año 1.993, deuda que fue notificada administrativamente el 22.08.96. El demandado opuso la prescripción de la acción invocando que desde la notifi-cación mencionada hasta la interposición de la demanda habían transcurrido más de cinco años. La ejecutante resistió la pretensión del excepcionante argumentando que la noti-ficación administrativa de la deuda se efectuó dentro de los tres años a partir del venci-miento del periodo de consumo reclamado y que, a los tres meses de ocurrido ello, se interpuso la demanda de autos, tratándose ambos actos - conforme al código fiscal pro-vincial- de actos interruptivos del curso de la prescripción. 3. Fundamentos de la sra. Juez. La sra. Juez de grado tuvo en cuenta para acoger la excepción de prescripción que el demandado fue requerido de pago 9 años después de la interposición de la de-manda - 13.11.96 y 14.09.05-, por lo que conforme al criterio sentado por la Corte local en el caso Castro... (pub. en Rev. del Foro de Cuyo to. 43, año 2.000) las provincias tienen facultades para establecer plazos de prescripción, en la medida en que sean razo-nables, lo que en el caso acontece. Agregó que desde la interposición de la demanda, único acto interruptivo que reconoce en el caso, a la fecha del requerimiento de pago - teniendo en cuenta que de acuerdo a la ley fiscal el plazo debe computarse a partir del 1 de enero del año siguiente en que se produjo la interrupción, transcurrieron en exceso los cinco años de plazo, re-saltando que la SCJMza., en sus salas 1 y 2, han resuelto en el mismo sentido casos aná-logos, en los cuales se interpuso la demanda pero no se trabó la litis dentro de los prime-ros tres años y por más de los dos siguientes permaneció la causa paralizada, entendió la Corte que hubo abandono de la instancia tornándose aplicable el art. 4.017 del CC. 4. Agravios.. A fs. 30/31 vta., funda recurso el sr. Subdirector de Coordinación de Área de Fiscalía de Estado. En síntesis los agravios son los siguientes: La Juez de Primera Instancia incurre en el error de no analizar solamente las fechas de exigibilidad de la deuda y la interposición de la demanda, y tuvo en cuenta la de requerimiento de pago, fecha irrelevante a los efectos de la prescripción. Tanto la Juez como la demandada han confundido la prescripción con la caduci-dad de instancia, ajena al proceso...

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