Auto nº 39116 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Mayo de 2007

PonenteCATAPANO MOSSO, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 39.116

Fojas: 85

Mendoza, 21 de mayo de 2007.

Y VISTOS:

Estos autos N° 39.116/146.747 caratulados F., V.M. y ots. c/AGP Allianz Argentina Comp. De Seg. Generales S.A. p/Ejecución de sentencia, llamados a resolver a fojas 85,

CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 64 la Dra. G.F. de G., por la citada en garantía, interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fojas que declara inaplicable al caso la ley 7.198 a los fines de determinar la tasa de interés correspondiente.

    En oportunidad de expresar agravios a fojas 72/74, se agra-via de que la resolución se aparte del fallo plenario por cuanto la actora no haya demostrado que la ley sea inconstitucional en este caso concreto; tras reseñar al-gunos argumentos expuestos en el plenario A. de la Corte Provincial, indica que la ley 7198 no resulta en abstracto inconstitucional; que no existen en la cau-sa elementos suficientes para declarar inconstitucional dicha norma.

  2. Que a fojas 75 la Cámara dispone correr traslado de la expresión de agravios a la contraria por el plazo de ley (art. 142 del C.P.C.).

    A fojas 76/77 comparecen los Dres. E.D.S. y V.M.F., por su derecho, contestan el traslado conferido y solicitan el rechazo del recurso de apelación intentado.

    A fojas 80 se dispone la intervención de Fiscalía de Cáma-ras; a fojas 81 obra el pertinente dictamen fiscal, que se pronuncia por la confir-mación de la resolución apelada.

  3. Que a fojas 84 se llama autos para resolver, practicán-dose a fojas 84 vta. el pertinente sorteo de la causa.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido caso Municipalidad de la Capital c/Isabel A. de E. puntualizó enfática y concluyentemente que es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándo-las con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, cons-tituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional. (CSJN, Fallos 33-194); sobre esta temática, sostie-ne S. que el control judicial de constitucionalidad es un derecho y un deber para la judicatura de una tarea suprema y fundamental para los magistrados judi-ciales y de una función moderadora a cargo del Poder Judicial, esto es de control respecto de los demás poderes del Estado, circunstancia que confiere a tal queha-cer matices políticos constitucionales, de índole gubernativa.

    El Poder Judicial realiza un autocontrol de constitucionali-dad de sus propios actos y en este sentido puede mencionarse la revisión adminis-trativa y jurisdiccional de los órganos judiciales superiores sobre los inferiores, donde también debe resguardarse la supremacía de la Constitución; la doctrina de la sentencia arbitraria puede ser un buen ejemplo de ello.

    La introducción de la cuestión federal en el proceso no pue-de ser efectuada en cualquier momento: ello no queda a elección del litigante, sino que, por el contrario, éste debe hacerla en forma oportuna.

    La regla genérica indica que la cuestión federal debe ser introducida en el pleito, en la primera ocasión que el procedimiento brinda a los litigantes, y como tal, por principio, esa oportunidad se da al momento de trabar-se la litis; señala a este efecto la Corte Suprema que la admisión de las pretensio-nes que formulan las partes constituye evento previsible que impone su plantea-miento, a fin de dar oportunidad a los jueces del pleito para que la examinen y decidan, incluso si la primera etapa del procedimiento se ha sustanciado ante la autoridad administrativa es ante ella que debe plantearse el caso federal.

    En una palabra, no existe un momento específico que la Corte haya elegido para la introducción de la cuestión federal; lo que sí exige a los litigantes es que lo hagan exhibiendo real interés en acceder a la instancia de excepción, interés que se demuestra formulando la reserva con celeridad, en el mismo momento en que la cuestión federal aparece y puede ser motivo de deci-sión en la sentencia definitiva. (B., A.B., Control de constitucionali-dad. El proceso y la jurisdicción constitucionales, Buenos Aires...

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