Sentencia nº 31133 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Junio de 2006

PonenteMARSALA, VARELA DE ROURA, GIANELLA
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

En la ciudad de Mendoza, a dos días del mes de junio de dos mil seis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., los Sres. jueces titulares de la misma D.. G.D.M., T.V. de R. y H.G. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 178.020/31.133 caratulada: TRENTACOSTE, EDUARDO DANIEL C/ REYES ROBERTO GERONIMO P/ RESCISION DE CONTRA-TO, originaria del Décimo Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Cir-cunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación inter-puesto por la parte actora a fs. 128 contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2.005 obrante a fs. 123/126 que rechazara la demanda por rescisión interpuesta por E.D.T. contra R.G.;nimoR., A.O.B.;tez y E.O.B., impusiera costas y regulara honorarios. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 156 se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. M., G. y V. de R.. De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA: C.. SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. G.D.M., DIJO: 1. Se elevan estos autos a la Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 128 contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2.005 obrante a fs. 123/126 que rechazara la demanda por rescisión interpuesta por E.D.T. contra R.G.;nimoR., A.O.B.;tez y E.O.B.. 2. La Sra. Juez de Primera Instancia rechaza la demanda. Para juzgar así razona del siguiente modo: en primer lugar entiende que corres-ponde calificar la acción deducida como de resolución contractual, puesto que lo que se pretende en el caso es la resolución del contrato, con efectos, hacia el pasado, es decir, buscando volver las cosas al estado anterior a su celebración, por ello no puede dictarse sentencia sin la comparecencia al proceso de todos los interesados por los efectos que dicha decisión provocaría. De resultar procedente la demanda la resolución del contrato conllevaría a la devolución del automotor entregado por el actor locatario a los locado-res, lo que constituiría una obligación indivisible que debe ser reclamada, indefectible-mente, a ambos. Pero en el caso de marras a fs. 56/57 la parte actora desiste del proceso iniciado contra uno de los locatarios -Sr. A.O.B.;tez-. En tales condiciones, no resulta posible dictar sentencia que acoja la pretensión deducida, toda vez que la intervención de los demandados configura un litisconsorcio necesario que impide el dictado de la sentencia sin la comparecencia de los dos locadores de obra a los que fue entregado en pago el automotor cuya restitución pretende la accionante. El propio locador afirma que el automotor fue entregado a un tercero -Sr. Buenanueva también demandado en autos- por ambos locadores. Es tan claro el litisconsorcio existente entre los locatarios, que no advierte cómo podría declararse la resolución de un contrato cuyo objeto es indivisible (construcción de obra individualizada a fs. 5) respecto de uno de los interesados y no del otro, que se encuentra en la misma posición sustancial pero que no que fue parte en el juicio.. Considera resulta factible la integración de la litis de oficio y en esta etapa del proceso, toda vez que en el caso la demanda fue bien planteada...

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