Auto nº 29623 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Octubre de 2006

PonenteGARRIGOS, BARRERA, STAIB
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

EXPTE. N ° 63934/29623 "CORIA SERGIO EN J° 55.542 VALENCIA PEDRO P/ CONC PREV S/ INCIDENTE VERIFICACIÓN TARDÍA."

MENDOZA, 02 de octubre de 2006.-

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. ) El acreedor incidentista, S.C., a través de apoderado, apela (fs.21) el auto interlocutorio glosado a fs. 19/20, que hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la concursada a fs. 5 vta. y declara prescripto el incidente de verificación tardío iniciado a fs.1 /2 y le impone las costas al acreedor tardío vencido.-

  2. ) A fs. 25/27 la apelante, a través de mandatario, funda su recurso.

    Previo relato de los antecedentes de la causa, se agravia de la resolución recurrida, en tanto declara prescripta la verificación tardía iniciada.-

    Aduce, que recién en oportunidad de realizarse la audiencia de vista de causa en sede laboral, en noviembre de 2002, tomo conocimiento de la apertura del concurso. Destaca, que el juez laboral sancionó al apoderado de la concursada, por su accionar desleal al ocultar la apertura del concurso, por haberse considerado de mala fe.-

    Estima, que el fallo apelado es arbitrario, en cuanto no considera el argumento expuesto por su parte, al considerar que el plazo del art. 56 comienza a correr desde que se tiene conocimiento de la presentación en concurso.

    Insiste, que aquél lo adquirió en oportunidad de la audiencia de vista de causa, en sede laboral, en noviembre de 2002.

    Entiende, que el argumento del a quo es contradictorio, en tanto, por una parte, acepta que ha existido ocultamiento del apoderado de la concursada y por otro, reduce el plazo de prescripción a un año, contado desde el conocimiento producido en la audiencia de vista de causa.-

    Considera, que el plazo de prescripción no puede constituirse en un obstáculo más al reconocimiento al derecho del trabajador, siendo que la demanda interrumpe toda prescripción, incluso cuando es presentada ante juez incompetente. Agrega, que en el proceso laboral no hay caducidad de instancia.-

  3. ) La concursada, no obstante encontrarse debidamente notificada, no contesta ( v. cédula glosada a fs. 29).-

  4. ) A fs.37 por la Sindicatura, contestan las contadoras María del Carmen Saldaña y A.F.

    Quedando los autos en estado de resolver a fs.46, practicándose sorteo.-

  5. ) La queja es puntual. Refiere, básicamente, a la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de dos años, establecido por el art. 56 de la LCQ, para que se opere la prescripción del pedido de verificación tardía, y con ello la prescripción de la acción del acreedor verificante respecto de otros acreedores como del concursado.-

    En la resolución recurrida, el iudex a quo hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la concursada, para ello, tuvo en cuenta que la denuncia de la apertura del concurso, en oportunidad de la audiencia de la vista de la causa (11/11/02), invocada por el acreedor verificante, no impidió la prescripción operada. Estimó, que la actora pudo verificar tardíamente, dentro del término del art. 56 LCQ, desde el 10/09/2002. Concluyó que, atento la fecha de la presentación en concurso,( 14/08/01), y la de iniciación de la presente verificación (el 05 de octubre de 2004), la prescripción se habría operado. Agregó, que a raíz de la apertura del concurso, el juez de origen pierde competencia, por lo que las actuaciones posteriores al 10/10/01, son inútiles o nulas. Que el conocimiento de la apertura del concurso, es irrebatible por la publicación de edictos que se hace del mismo. Que cuando se produce esa publicación la actora se encontraba en término para verificar tardíamente dentro del plazo del art. 56 de LCQ.-

    El recurrente insiste que en el plazo de prescripción debe computarse desde que su parte tomó conocimiento de la apertura del concurso, en la audiencia de vista de causa, esto es, el 11 de noviembre de 2002. Que lo contrario es premiar la mala fe de la concursada demandada.-

    El recurso es procedente, se analizarán las razones que justifican la solución que se anticipa.-

    Partiendo de la base de considerar que el plazo del art. 56 de la ley 24522 es un plazo de prescripción y no de caducidad; es dable atribuir fuerza interruptiva del mismo a los actos cumplidos ante la Cámara del Trabajo, hasta la fecha de la denuncia de la apertura del concurso, máxime que, en el caso, los defectos que puedan atribuirse a esa actuación provienen de la aparente ignorancia o desconocimiento de la situación concursal del deudor.

    En anteriores precedentes, esta Cámara ha dicho, que el plazo del art. 56 de la ley 24.522, puede ser suspendido, dispensado o interrumpido conforme al derecho de fondo -v. R., R., V. "Ley de Concursos y Quiebras" T. I pág. 407 Rubinzal Culzoni 2000- Cada acto interruptivo borra el plazo...

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