Sentencia nº 34320 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Febrero de 2006

PonenteNENCIOLINI
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 217

En la ciudad de Mendoza a los veintitrés días del mes de Febrero de dos mil seis se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Primera Cámara del Trabajo conformada por la Dra. M.D.C.N. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos nro. 34.320 caratulados "A.H.G.C.ÓN ESCUELAS ITALIANAS INSTITUTO XXI DE ABRIL p/DESPIDO", de los cuales

RESULTA:

A fs. 2/21 vta. comparece la actora HAYDEÉ GUADALUPE AGUILERA por intermedio de su apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de la ASOCIACIÓN ESCUELAS ITALIANAS INSTITUTO XXI DE ABRIL, por la suma de $23.286,25 en concepto de rubros indemnizatorios con más sus intereses legales y costas.

Sostiene que ingresa a trabajar para la demandada el día 01-05-89 realizando tareas como auxiliar de cocina especializada. Que su jornada de trabajo era ininterrumpida de 07hs. a 17.45 hs..

Que en infinidad de oportunidades la jornada laboral se prolongaba en forma ininterrumpida hasta altas horas de la madrugada y que por ello se extendía la jornada de trabajo y que provocaba que, entre una jornada laboral y otra no hubiere medido más de 3 o 4 hs. de descanso.

Que era de conocimiento de la demandada que la actora padecía de una dolencia gastrointestinal y que ello no fue óbice para el efectivo cumplimiento de su débito laboral y que, debido a esta dolencia no podía hacer uso del servicio de comidas del colegio porque estaba contraindicado a su estado de salud.

Relata que el día 18-08-01, el Sr. M. en su calidad de representante legal de la accionada le envió C.D. comunicándole el despido directo alegando como causal que se encontraron ocultos entre sus pertenencias algunos productos alimenticios de propiedad de la institución al momento de retirarse del establecimiento sin contar con autorización para ello. Continúa narrando que, durante los 12 años de prestación de servicios nunca realizó algún acto por el cual no estuviese debidamente autorizada. Que, por instrucciones de la ecónoma del establecimiento, tenían órdenes de que todo el alimento que hubiese sido elaborado y que no pudiere ser guardado en el freeezer de la institución debía ser repartido entre todo el personal. Que esto se hacía en forma normal y habitual, y por ende, la imputación que se le realiza es agraviante e injustificada.

Manifiesta que el verdadero motivo del despido estaba fundado en la incompatibilidad entre la actora y la ecónoma, dado que ésta -la actora- y la Sra. R., que también fue despedida ese mismo día, le señalaban a ésta que compraba en demasía productos perecederos para cocinar.

Culmina diciendo que se le sacó del bolso 4 fetas de pescado de merluza que era excedente del almuerzo de los alumnos el día Viernes. Que este aspecto merece ser destacado ya que, por estar cocinado no permitía ser frizado y ademas porque al ser día Viernes, se les pedía retirar todos los excedentes de comida .

Reclama daño moral y fundamenta el mismo en los motivos que allí expone.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 26/65 comparece la demandada por intermedio de apoderado y contesta demanda.

Reconoce la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y las tareas que cumplía la actora. Rechaza el horario de trabajo expresado en la demanda, y dice que el horario era de Lunes a Viernes de 9 hs. más o menos, conforme a la jornada legal establecida por la Ley 11.544.

Que dentro de la jornada de trabajo, la actora contaba con 45 minutos para almorzar y 15 minutos para la colación de la mañana y que, cuando trabajaba servicios extraordinarios se le abonaba el adicional por mayor horario.

Desconoce expresamente que se le pidiera al personal de cocina que retirara los alimentos no elaborados para comida para evitar ser destruidos o tirados y que, por el contrario, era de conocimiento de la actora la prohibición expresa en tal sentido. Asimismo que era de su conocimiento que se había denunciado la falta de alimentos detectada en el establecimiento y que motivara la preocupación de las autoridades de la institución. Que ello determinó la implementación de distintas medidas de seguridad para evitar la fuga de alimentos que se utilizaban en la elaboración del almuerzo de los alumnos, sin obtener resultados positivos.

Entre esas medidas se implementó el control de egreso del personal de cocina y por ello, el día 17-08-01 se efectuó la revisión de las pertenencias de la actora y de la Sra. R., oportunidad en la que se detectó que ambas retiraban productos no elaborados entre sus bienes personales sin contar con la debida autorización para ello, situación de la que se tomó debida nota, la que fue conformada por la misma actora.

Seguidamente explica el procedimiento establecido por la institución para el retiro del alimento elaborado remanente del almuerzo de los alumnos.

Arguye que, justamente por ser la actora y la Sra. R. las más antiguas es que se confió en ellas para la distribución y control del retiro de la comida preparada remanente, siendo su antigüedad el factor de mayor confianza para la institución.

Concluye diciendo que la antigüedad y la deslealtad en la que incurriera la trabajadora es lo que determinó la medida de la injuria que fue evaluada determinándose irremediablemente perdida. Fundamenta así el despido directo en lo que considera una lesión grave al deber de fidelidad y que deriva de las tareas asignadas y en su antigüedad en la institución y no sólo el perjuicio material sino el daño moral producido a su empleador.

Ofrece prueba y funda en derecho. Hace reserva del caso federal.

A fs. 67 se corre traslado a la actora conforme el art. 47 C.P.L..

a fs. 69 se dicta el auto de admisión de prueba.

A fs. 74 consta que la accionada acompaña el legajo personal de la actora.

A fs. 77 se da por fracasa la audiencia de conciliación y se ordena la designación de perito contador y sicólogo.

A fs. 84/85 se rinde informe contable y a fs. 94 vta., el perito contesta las observaciones formuladas a la pericia por la accionada.

A fs. 96 y vta. se incorpora la pericia sicológica.

A fs. 128 se deja constancia de la recepción del Expte. Adm. de la S.S.T.S. nro. 5839-A-01.

A fs. 130/131 la demandada acompaña la certificación de servicios de la actora.

A fs. 151 obra el oficio del Departamento de Higiene de la Alimentación.

A fs. 177 se celebra la audiencia de vista de causa y se agrega la prueba instrumental.

A fs. 210/212 y fs. 213/216 rinden las partes alegatos, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados.

TERCERA CUESTION : C..

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO

La actora invoca en sustento de lo que reclama en autos la existencia de un vínculo de trabajo, el periodo de extensión del mismo y una categoría profesional determinada, que constituyen en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recaen sobre el mismo (art. 45 C.P.L.).

En el caso de autos, la demandada ha reconocido en su escrito de demanda la categoría profesional y fecha de ingreso denunciados por el actor, por lo que debo concluir que la actora se desempeñó como Auxiliar de cocina especializada, desde el 01-05-89 hasta el día 18-08-01 en que fuera despedida, siendo de aplicación la L.C.T. 20.744 y su ref. 21.297 ASI VOTO .

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

1- El accionante persigue a través de la...

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