Sentencia nº 29800 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Mayo de 2006

PonenteBERNAL, GONZALEZ, SAR SAR
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 459

En la ciudad de Mendoza, a los diez días del mes de mayo del año dos mil seis, siendo las nueve horas, reunidos en su Sala de Acuerdos, los señores Jueces titulares de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberación para resolver en definitiva, estos autos 149.718/29.800 , caratulados: "Prado, C.G. y ots. c/Coop. Andina de Transporte (C.A.T.) p/D. y P. (accidente de tránsito)" , originarios del 11° Juzgado Civil y Comercial y venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 401, contra la sentencia de fs. 381/386 y sus aclaratorias de fs. 388, 390 y 399/400.

Practicado a fs. 458, el sorteo establecido por el art. 140 del C.P.C., se determinó el siguiente orden de votación: en primer lugar el Dr. B., segundo el Dr. González y tercera la Dra. S.S..

De acuerdo a lo dispuesto por el art. Art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera Cuestión :

¿Debe modificarse la sentencia?

Segunda Cuestión :

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara Dr. J.A.B. dijo:

  1. La sentencia de daño y perjuicios dictada a fs. 381/386 y sus aclaratorias de fs. 388, 390 y 399/400, se encuentra apelada a fs. 401 por la demandada y citada en garantía.

    A fs. 422/425 la recurrente expresa agravios: critica en primer término la sentencia en cuanto viola el principio de congruencia al otorgar indemnización por incapacidad sobreviniente a los cinco actores, cuando F. de María fue la única que la había solicitado en la demanda, a quien, a su vez, se le concede más ($27.500) de lo que había peticionado ($11.000); cita en apoyo de su pretensión fallos de este Tribunal y aclara luego, que la demanda en el rubro incapacidad, solamente menciona las graves lesiones de las que fue víctima F.D. de María y en el capítulo de los montos se estima también sólo para esa actora la suma de $11.000; distinto sucede con la indemnización por daño moral y psicológico en donde si el reclamo es para cada uno de los cinco actores y con el lucro cesante en donde se lo reclama para F. y S. de María y para C.P.. En subsidio impetra la revisión de los montos concedidos, solicitando el rechazo del resarcimiento para S.R., Adrián N., C.P. y S. de María por no haber probado la existencia de secuelas derivadas del accidente y la disminución a $5.000 para F. de María.

    Se agravia también por los montos otorgados en concepto de daño moral y solicita su disminución a la mitad porque los actores sólo presentaron daños menores, las secuelas son escasas y curaron rápido.

    A fs. 428/454 el Dr. G. por los actores contesta el traslado de los agravios: sostiene que no se ha violado el principio de congruencia en tanto nos encontramos en presencia de varias víctimas de un accidente de tránsito, quienes han demandado a quien los transportaba y pretenden una reparación integral de los daños padecidos (at. 184 C. Com.); además la parte demandada negó las incapacidades en cuanto a su existencia y grado, fueron objeto de observaciones las pericias y que el Juez si bien debe valorar las pretensiones del actor, lo debe hacer con relación directa a la actitud asumida por el demandado.

    Agrega que el principio de congruencia determina el límite de lo pretendido y lo resistido y que la pretensión fue la reparación integral de los daños; añade que la función judicial es asegurar la necesaria primacía de la verdad jurídica objetiva y recuerda la teoría de los actos propios.

    Concluye con la cita de una fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia in re "L. c/ G." de fecha 17/5/02 (L.S. 308:162), al que luego me referiré.

    Defiende por último tanto los montos indemnizatorios concedidos por incapacidad sobrevinente, como por daño moral y solicita el rechazo del recurso en trato, recordando la obligatoriedad moral y por razones de economía procesal, de los fallos de la Suprema Corte Provincial y la Corte Federal.

  2. Así las cosas y comenzado con el agravio referido a la indemnización por incapacidad sobreviviente de cuatro de los cinco actores, esto es de, S.R., Adrián N., C.P. y S. de María, aprecio que no obstante el esfuerzo de los mismos en su contestación al traslado de los agravios de la demandada, la queja debe prosperar, por las razones que paso a desarrollar.

    Por cierto que la indemnización por ese daño no fue reclamada en el escrito de demanda; es decir, no sólo no se reclamó expresamente el resarcimiento de ese perjuicio, sino que no existe en aquel escrito de fs. 13/27 ni tan siquiera una alusión al referido daño; exclusivamente se discriminan en el capítulo VI las lesiones que cada uno de los cinco actores sufre en el accidente de tránsito, pero, como bien dice la apelante, cuando se aborda la incapacidad sobreviniente en el capítulo VIII-C y más allá de una consideración general y doctrinaria de la misma, se expresa "Que en tal inteligencia debe tenerse en cuenta las graves lesiones de las que fue víctima F.D. de María , cuales…que han derivado en una incapacidad parcial y permanente del cinco por ciento (5%) ".

    Luego en el capítulo IX cuando los actores estiman los montos que reclaman, en el punto C) vuelven sobre la incapacidad sobreviviente y expresan "Que a raíz de las lesiones sufridas ya detalladas, F.D.D.M.;a tiene una incapacidad laboral estimada en un 5% teniendo en cuenta que tiene 24 años de edad, le quedaría una expectativa de vida de 48,5 años, obteniendo un ingreso promedio mensual como empleada doméstica de $582,00", Efectúan un cálculo matemático que le arroja la suma de $ 18.347,55 y concluyen en que "El valor total de este rubro asciende a la suma de $11.000,00".

    Cuando luego hacen una síntesis del total del monto indemnizatorio solicitado para cada uno, el de los otros cuatros actores responde a lo estimado por daño moral, psicológico y lucro cesante de tres de ellos, incluyéndose o sólo comprendiendo el estimado por incapacidad sobreviviente, el caso de F. de María.

    Pero hay más aún: cierto es que ofrecen como pruebas una serie de pericias médicas, entre ellas una médica clínica para los cinco actores, pero en los puntos sobre los cuales el experto debe expedirse, sólo respecto de F. de María se le consulta cual es el "grado de incapacidad que presenta", no así respecto de los otros cuatro actores.

    También es importante hacer una mención a la forma en que se contesta la demanda: allí (fs. 53/55) hay, como es de rigor, una negativa general de todos y cada uno de los hechos, para luego, como también es costumbre, además de una exigencia procesal en las contestaciones de demanda (art.168 del C.P.C.), se hacen las negativas especiales, entre las que se encuentran, en el caso de autos, las lesiones, los daños, las incapacidades, etc., pero no, una negativa especial a la incapacidad ni de F. de María, ni menos de ninguno de los otro cuatro actores.

    Sobre ese basamento fáctico, me permito recordar, por cierto respetuosamente que, la relación procesal se inicia con la interposición de la demanda y queda integrada con su contestación -cuando ese derecho se ejerce-, produciéndose entre otros un efecto fundamental: quedan fijadas las cuestiones sometidas al pronunciamiento del Juez. Por consiguiente trabada la litis, no pueden las partes modificarla y a sus límites debe ceñirse el pronunciamiento judicial. Es más el alcance de las palabras o conceptos empleados al trabarse el litigio, dice el maestro A., no puede rectificarse o aclararse al alegar o expresar agravios ( A., H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Bs. As. 1.941, T I, págs. 250/252 ).

    Por otra parte, ciertos principios rectores del proceso civil, tales como los de igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, fundados, a su vez, en la garantía del debido proceso y en la inviolabilidad de la defensa en juicio, son el basamento del principio de congruencia, íntimamente relacionado con la "litis contestatio". Se ha sostenido, con indudable razón, que ésta constituye el encuadre infranqueable dentro del cual debe procederse a la producción de la prueba, a la valoración del caso y adecuarse el pronunciamiento que se dicte, so peligro de incurrir en extra o ultra petita . Aquel -el principio de congruencia- limita, a su vez, cuantitativa y cualitativamente el decisorio a adoptarse, siendo incongruente y arbitraria la sentencia que resuelva cuestiones no debatidas o no sometidas a la decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR