Sentencia nº 38693 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Diciembre de 2006

PonenteVIOTTI, CATAPANO MOSSO, BOULIN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 722

En la Ciudad de Mendoza a diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil seis, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. A.M.;aV., Dr. R.C. y Dr. A.B. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 38.693/186.271 caratulados M., José Aníbal c/Banco Río de La Plata S.A. p/Daños y Perjuicios, originarios del Décimo Noveno Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 627 en contra de la sentencia de fojas 604/617.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., C.M. y B..

Sobre la primera cuestión la Dra. A.M.;aV. dijo:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 651/697El Dr. I.U., en representación del banco Río de la Plata S.A., señala que la caja de seguridad del actor no ha sido violada ni forzados sus mecanismos de cierre y apertura y se ha verificado con pericias técnicas que no ha sido objeto de ninguna manipulación irregular.

    Sostiene que sin existencia de daño debidamente acreditado es ra-zonable elucubrar sobre los demás presupuestos de la responsabilidad; que ha quedado probado en autos inequívocamente que la caja lució integra sin tener indicios de haber sido forzada su estructura; que tampoco ha quedado probado que se haya concretado la sustracción de bienes dentro de la caja de seguridad; concluye que si el banco cumplió su deber de custodia respecto de la caja del ac-tor, y ello quedó demostrado por la intangibilidad y operatividad funcional que todos reconocen respecto a esa caja. .

    Denuncia una errónea interpretación de la naturaleza y alcances del contrato que vinculó a las partes; entiende que es irrazonable la afirmación del fallo de que al Banco le correspondía, como prestación propia del contrato de arrendamiento de caja de seguridad, no solamente la vigilancia y guarda de la estructura exterior de la caja de seguridad, sino también la vigilancia y custodia del presunto contenido del cofre resguardado por dicha caja cerrada.

    Califica de infundada e inexplicada la presunción de que, sin daño ni forzamiento de la caja de seguridad ni de su mecanismo de cerradura, la misma fue efectivamente traspasada y abierta y luego cerrada sin dejarse huella alguna y sin el uso de las exclusivas llaves de acceso en poder del cliente y del Banco; agrega que, como consecuencia de ello, la juez a quo presume que el cofre conte-nía las sumas de dinero y bienes que el actor denuncia, tanto en su género, espe-cie, estado, cantidad y valor.

    Se queja asimismo de la condena impuesta por la sentencia recurri-da al pago de una indemnización en concepto de daño moral contractual a tenor de lo dispuesto por el art. 522 del Código Civil.

    Arguye que no se puede deducir, de supuestas infracciones a debe-res genéricos de custodia del Banco, que existió un hurto o robo producido en el sector interior de la caja de seguridad del actor n concreta y adecuada relación causal con aquel incumplimiento.

    Señala que ha habido omisión de pronunciamiento sobre la exis-tencia de caso fortuito, alegado en subsidio de la negativa de la existencia de da-ño y falta de consideración de la cláusula contractual N° 7, 6 contenida en el ca-pítulo 7 Cajas de seguridad del contrato celebrado con el actor.

    Estima improcedente la no pesificación de la supuesta suma en dó-lares contenida en la caja de seguridad del actor.

    Por último, señala que no corresponde regular honorarios profesio-nales a la perito S.E.N., quien, impugnada la pericia, contestara ex-temporáneamente la vista conferida.

  2. Que a fojas 698 la Cámara dispone correr traslado de la expre-sión de agravios a la contraria por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), providen-cia que se notifica a fojas 701.

    A fojas 702/717 comparece el Dr. S.P., por el actor, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí expuestas, el re-chazo del recurso de apelación.

  3. Que a fojas 720 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 721 el pertinente sorteo de la causa.

    A fojas 152/164 el Sr. José Aníbal M. demandó al Banco Río de la Plata S.A. la suma de U$S 102.000 y de $ 15.000 en concepto de daño ma-terial y moral sufridos, con más los intereses, desvalorización monetaria y costas del proceso; señaló que era cliente del Banco Río de la Plata, en cuya sucursal N° 68 tenía contratada una cuenta bancaria N° 110.668/4 y que esa cuenta era utili-zada fundamentalmente para comodidad de su actividad laboral, es decir, para depositar los valores dados en pago por sus clientes, efectuar transferencias a sus proveedores, etc.; que se dedica a la comercialización, edición y venta de libros especializados en materia jurídica.

    En dicha oportunidad, también afirmó que como consecuencia de la dedicación y el empeño con que ejercía su actividad laboral, pudo obtener uti-lidades suficientes como para poder ahorrar una suma importante; que aceptó la oferta de la demandada y contrató una caja de seguridad; que, con fecha 24/09/1998, concurrió a la sucursal 068 del Banco Río donde operaba con su cuenta corriente, y celebró un contrato de caja de seguridad, asignándosele la caja N° 39 del sector 7; que confió en depósito en dicha caja del Banco Río el dinero en dólares que tenía ahorrado hasta ese momento y sus pertenencias en oro.

    Relató que el día 2/06/2.000 a primera hora concurrió al Banco y se dirigió a la caja de seguridad acompañado por la Sra. A.L.;aM., que es la ejecutiva de su cuenta, encargada de dar el pase a su caja con la llave del banco; que al retirar el receptáculo del interior de su caja de seguridad advirtió que esta-ba liviana y que al abrir, descubrió que en su interior sólo se encontraba una bi-rome y un papel borrador; que se labró la pertinente acta de constatación notarial y se iniciaron las actuaciones N° 88.564/4 caratuladas Fiscal c/N.N. p/Hurto agravado a José Aníbal M.A., tramitándose dicha causa ante el 7° Juzgado de Instrucción de Mendoza.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    A fojas 184/189 compareció el Banco río de la Plata S.A. por in-termedio de su representante y contestó demanda, negando los hechos expuestos por el actor en la demanda y cualquier responsabilidad de la entidad bancaria en el evento dañoso.

    Ofreció prueba, fundando en derecho.

    Rendida la prueba, la juez a quo admitió la demanda en la sentencia de fojas 604/617, fundándose en la responsabilidad objetiva del banco que asume en casos como el de autos una obligación de resultado; valoró los indicios y las presunciones emergentes del expediente a los fines de acoger el reclamo indem-nizatorio.

  4. Que el contrato de caja de seguridad es aquel por el cual el banco cede a un tercero, generalmente un cliente de la entidad, por un plazo de-terminado, el uso de una caja de seguridad, instalada en una dependencia especial del banco, habitualmente en el subsuelo, con acceso protegido y vigilado, me-diante el pago de un precio, a fin de que el usuario deposite cosas, sin que éstas fueren necesariamente de su propiedad. (Martorell, E.E., Tratado de los contratos de empresa, Buenos Aires, Lexis Nexos Depalma, 2.000, Tomo II, pág. 619 y sgtes.); también se lo ha definido como un contrato atípico en virtud del cual una de las partes (institución financiera) se obliga por un plazo indeter-minado o determinado (normalmente un año renovable) a conceder el uso de una caja de seguridad (normalmente ubicada próximo al tesoro), bajo ciertas condi-ciones, y a custodiar y proteger la misma e indirectamente su contenido, y la otra parte (cliente) a pagar por uso y servicio de custodia y protección un precio cierto en dinero en forma periódica. (Moeremans, D., Contrato de caja de seguri-dad: Prueba del Contenido, LA LEY 2005-E, 232)

    Se trata de un contrato por adhesión, atípico, que no está regulado por la ley y que, sin embargo, reconoce una tipicidad social. El objetivo y la ra-zón que lleva al cliente a contratar es la custodia de los bienes que dejará a res-guardo en un compartimiento vacío: el cofre, por cuyo uso exclusivo paga un precio; el pago es la contraprestación del derecho de uso de la "caja de seguridad" con el servicio de "vigilancia activa" a cargo del banco con el cual se celebra la contratación.

    El compromiso que asume éste con sus clientes, de custodiar las cajas de seguridad, exige de la entidad la adopción de medidas idóneas y eficien-tes para cumplir su prestación. El contenido de la caja no se declara, es confiden-cial y secreto, no guardando relación alguna con dicho precio.

    Las disposiciones establecidas por la normativa del B.C.R.A. se aplican a las relaciones entre los bancos y este último (autorizaciones, recaudos, sanciones disciplinarias, etc.), pero no a las existentes entre la institución bancaria y sus clientes, reguladas por el derecho común. El Banco Central crea y aplica disposiciones y requisitos para las instituciones financieras sobre la base de un fundamento jurídico y legislativo distinto al aplicable a las relaciones de los par-ticulares con aquéllas. Además, éstas constituyen medidas mínimas que si no se cumplen generarán sanciones administrativas, mas no son medidas suficientes como contraprestación por el precio que se recibe por el contrato que se celebra con el usuario de cajas.

    Los bancos deben brindar seguridad como una obligación de resul-tado. Su responsabilidad es objetiva y por ello deberán adoptar las medidas nece-sarias, actualizadas, modernas y suficientes para lograr el resultado, de acuerdo a la época y a la tecnología imperante, con la profesionalidad que caracteriza este servicio y todo el negocio bancario. (Z. de Domínguez, N., Contrato de caja de seguridad bancaria, LA LEY 2006-A, 1076)

  5. Que el contrato de "caja de seguridad" posee los siguientes...

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