Sentencia nº 38532 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Septiembre de 2006

PonenteCATAPANO MOSSO, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 98

En la Ciudad de Mendoza a veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil seis, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. A.M.;aV., Dr. R.C. y Dr. A.B. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 38.532/34.852 caratulados D., José L. c/Coop. de V.. y Urbanización y Ser. Tur. del Per. A.. COVITPA p/Ordinario, originarios del Décimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 79 y en contra de la sentencia de fojas 73/76.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. C.M., B. y V..

Sobre la primera cuestión el Dr. R.C.M. dijo:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 86/88 el Dr. G.C., por la actora, se agravia de la normativa que la juez a quo aplicó al caso (ley 20.337), excluyendo las normas del Derecho común; indica que existe acuerdo de partes respecto de los hechos que motivan el presente pro-ceso discrepando en su interpretación; mientras el actor considera que ha existido un incumplimiento contractual por la accionada, los mismos hechos son interpre-tados por el demandado como cumplimiento de su parte.

    Se queja de que la juez de primera instancia desarrolla minuciosa-mente una serie de fundamentos que explican la filosofía del cooperativismo, entendiendo que el actor es socio de una cooperativa, en virtud de la designación que se le otorga en un contrato civil, y olvidando que la denominación que le den las partes al contrato no puede ser obstáculo para dilucidar la verdadera naturale-za del mismo; que no existe prueba en autos de la que pueda surgir el carácter de socio cooperativo del actor y no existe elemento que determine la calidad de so-cio; no hay cuota social por él abonada ni nómina de asociados de donde surja tal calidad.

    Agrega que su mandante entregó casi el 80 % de su prestación di-neraria de contado, hecho reconocido por la contraria y que evidencia la inexis-tencia de los valores que fundamentan el cooperativismos, entre ellos la coopera-ción y la solidaridad; entiende que no existe un acto cooperativo, sino, sencilla-mente, un contrato civil realizado entre el actor y la cooperativa.

    Señala que, según la juez a quo, su parte incumplió al no enviar los materiales; que, en realidad, el actor fue estafado en su buena fe; que, siguiendo el razonamiento expuesto en la resolución apelada, su parte, pese a haber entre-gado la suma de $ 38.000, debía integrar la prestación restante, arriesgándose a que la cooperativa no cumpliera, para iniciar un juicio por resolución de contrato, finalmente, inviable a criterio del a quo por resultarle aplicable el derecho coope-rativo. Indica que la juez a quo, en su rigidez lógica, descuida el sentido práctico y concreto de justicia; que el más mínimo sentido común indica que el juzgador debe ordenar la restitución de la prestación contractual ante el incumplimiento de la otra parte.

    Se agravia de la regulación practicada a los profesionales de la de-mandada: entiende que supera lo establecido en la ley de aranceles.

  2. Que a fojas 89 la Cámara dispone correr traslado de la expre-sión de agravios a la contraria por el plazo de ley (art. 136 del C.P.C.), providen-cia que se...

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