Sentencia nº 29897 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Septiembre de 2006

PonenteBERNAL, GONZALEZ, SAR SAR
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 290

En la ciudad de Mendoza, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil seis, siendo las nueve horas, reunidos en su Sala de Acuerdos, los señores Jueces titulares de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberación para resolver en definitiva,estos autos 81.612/29.897 caratulados: "L.M., A.R. y ots. c/Paz Pressiani, N.E. p/D. y P." , originarios del 16° Juzgado en lo Civil y Comercial y venidos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 231 y 244, contra la sentencia de fs. 221/224 y 228.

Practicado a fs. 288, el sorteo establecido por el art. 140 del C.P.C., se determinó el siguiente orden de votación: en primer lugar el Dr. B., segundo el Dr. González y tercera la Dra. S.S..

De acuerdo a lo dispuesto por el art. Art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión :

¿Debe modificarse la sentencia?

Segunda cuestión :

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara Dr. J.A.B. dijo :

  1. La sentencia y su aclaratoria dictada en la instancia anterior que luce a fs. 221/224 y 228 por la cual se hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios, ha sido apelada a fs. 231 por la parte actora y a fs. 244 por Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.

    A fs. 252/261 expresa agravios la apelante de fs. 231, criticando la sentencia en cuanto establece una concurrencia de causas en el accidente de tránsito en el que resultaran víctimas L. y G., atribuyéndoles a ellos un 20% y el 80% a la demandada Díaz Pressiani, cuando, por todas las razones que desarrolla, sostiene que la única causa adecuada del evento dañoso fue la antirreglamentaria e imprudente maniobra que realizó la conductora del Polo, en tanto saliendo del costado oeste de la ruta Panamericana se atraviesa en la banda oeste de ese camino por el que circulaba de norte a sur la moto en la que iban los actores.

    Por su parte la compañía de seguros presenta su libelo impugnativo a fs. 267/271 criticando el fallo apelado en cuanto acoge la indemnización solicitada por ambos actores respecto del rubro disminución funcional o incapacidad sobreviniente, en tanto, sostiene que las levísimas lesiones que padecen con motivo del accidente, sufrido no pueden sustentar los porcentajes de incapacidad referidos en las pericias médicas, las que de ser ciertos se basan en lesiones o secuelas que son ajenos al accidente.

    En subsidio, solicitan que se disminuyan los montos acordados de $19.000 a $3.000 para L. y de $14.000 a $1.000 para G..

    A fs. 274/280 la parte actora contesta el traslado de los agravios de la aseguradora y ésta hace lo propio a fs. 283/285 con los de aquella, ambas solicitando el rechazo del recurso de la contraria.

  2. Así planteadas las cosas aprecio que ambos recurrimientos deben prosperar en la forma y por los argumentos que a continuación expondré.

    1. ) Responsabilidad en el accidente .

      Comenzando por este agravio de los actores comparto plenamente los argumentos que desarrollan en su discurso en tanto la única causa adecuada del accidente ha sido la conducta observada en la emergencia por la demandada que conducía el VW Polo, a la que luego me referiré.

      Pero previo a ello no puedo dejar de mencionar que tratándose de daños causados por una cosa riesgosa, como sin duda lo es un automóvil en movimiento, la responsabilidad de su dueño o guardián resulta en forma objetiva del art. 1.113 del Código Civil, siendo éste responsable primigenio el encargado de demostrar la existencia de alguna eximente contemplada en la norma -culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder- para poder eximirse de la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados; y la existencia de la eximente debe ser probada por la demandada en forma clara, certera y fehacientemente.

      Podría citar abundante doctrina y precedentes jurisprudenciales que avalaran el sintético razonamiento expuesto, pero no considero necesario hacerlo, en tanto no son sino principios aceptados uniformemente en la actualidad, más cuando, como en el caso de estos obrados, sea que el análisis se haga partiendo de la aplicación del art. 1.113 del C. Civil, sea que se analice el conductismo de ambos protagonistas del accidente a la luz de los arts. 1.109, 1.111 ó 512 del mismo cuerpo legal sustantivo, se llega a idéntica conclusión: la única causa adecuada del resultado dañoso, fue la negligente maniobra emprendida por la demandada.

      El accidente se produce el 2 de diciembre de 2.002 a las 18,40 horas aproximadamente en la Ruta Panamericana a la altura del N° 2615 de G.C., en oportunidad que el señor Lazo, acompañado por el señor G., conducía una moto Honda 400cc, de norte a sur, por el correspondiente carril del costado oeste. Esta ruta a esa altura es de doble mano de circulación y con un boulevard en el medio. La demandada al comando de un Polo sale de la banquina oeste, en donde se encontraba estacionada, de ese carril por el que circulaba la moto; según una versión para tomar por el carril y dirigirse hacia el norte en contra mano y según otra para tomar hacia el sur, pero más allá de cual de ellas sea la correcta, lo cierto es que se atraviesa por donde iba circulando el biciclo, quien lo embiste con su parte delantera en el costado izquierdo del rodado mayor (ver acta y croquis de fs. 2 y vta. del sumario vial e informe pericial de fs. 141/143 y las aclaraciones de fs. 201).

      Si culpa es la omisión de las diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación de acuerdo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 512), mucho mayor diligencia debía haber observado quien, como la demandada señora D.P., pretendía ingresar a una calle principal de intenso tránsito como lo es la Ruta Panamericana, desde la banquina en donde se encontraba estacionada, sin previamente cerciorarse que con esa maniobra no causaba peligro o riesgo para ella y para terceros.

      Por ello y con toda razón se ha dicho que todo automovilista que pretenda atravesar o ingresar al tránsito de una ruta desde una rotonda o boca de acceso sólo debe intentar la maniobra cuando tenga la vía expedita y no exista el riesgo de constituirse en un elemento que entorpezca el desplazamiento de los rodados que circulan por dicha...

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