Sentencia nº 32167 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Abril de 2010

PonenteSPAMPINATO, SAR SAR
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.167

Fojas: 335

En la ciudad de Mendoza, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 96.733/32.167, caratulados "M., A.H. c/CaneloH., A.M. y Ots. p/D. y P.", originarios del Veinticuatro Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 285 en contra de la resolución de fs. 272/277.

Practicado a fs. 334 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. S., S.S. y G..

En razón de encontrarse el tribunal en estado de vacancia respecto del Ministro, Dr. F.G., la presente sentencia será suscripta únicamente por los Ministros, D.. M.S.S. y L.S.C., de conformidad al agregado introducido por la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C.-

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Conjuez de Cámara, Dr. L.S., dijo:

  1. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:

    A fs. 272/277 la pretorio de grado dicta su sentencia y rechaza la demanda interpuesta por el actor.

    A fs. 285 apela el actor la resolución citada. A fs. 305 expresa sus agravios.

    A fs. 315 la co-demandada, A.C. contesta el traslado de los agravios del actor.

    A fs. 320 la citada en garantía, Triunfo Coop. de Seguros contesta el traslado de los agravios del actor.

    A fs. 333 se llama a Autos para Sentencia.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La pretorio de grado al analizar el accidente, expresa que las partes concuerdan en la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) la intervención activa del automotor marca Renault modelo 12 TL dominio SYP 831; 2) que éste era conducido por la co-demandada A.M.C. quién actuaba como guardián del mismo; 3) que el accidente se produjo el día 28 de mayo de 2.003 siendo aproximadamente las 17 horas en las calles G. y Chile de la Ciudad de Mendoza, 5) que la co-accionada A.M.C. circulaba por calle Chile con dirección Norte; 6) que el S.A.H.M. iba caminando por la vereda norte de calle G. con dirección al oeste, por lo cual presume que existe responsabilidad de la parte demandada.

    Relata la a-quo que de la pericia mecánica se desprende: 1) que el automóvil circulaba a una velocidad entre 32 y 38 km/h, por lo que el impacto fue a baja velocidad; 2) que el vehículo embistente fue el automóvil y el embestido el peatón; 3) que el perito, con los elementos que tiene a su disposición, no puede aseverar por donde cruzaba la víctima; 4) que hubo una acción de frenado, tratando de evitar la colisión, conforme a las huellas existentes; 5) que en el momento de la colisión el automóvil se encontraba frenando tendiente a no golpear al peatón, pero fue insuficiente por lo que lo golpea despidiéndolo hacia el costado y adelante donde recibe un segundo golpe con un árbol y cae a la acequia.

    Señala la sentenciante que ha quedado acreditado claramente que A.M.C. actuó en forma imprudente, y sin emplear el máximo de atención, motivo por el que es responsable del daño ocasionado.

    Entiende que la culpa de la referida demandada no ha sido la única causa del daño, también la conducta desplegada por la víctima A.M., quién no cruzó la calle por la senda peatonal, ya que como lo señaló el testigo J.C.M. - quién junto con el actor emprendió el cruce de calle G.- "en el momento del accidente se encontraban un poquito más de la mitad de la calle al costado oeste", ha sido un factor determinante para la producción del evento dañoso.

    Señala que existe concausa del riesgo de la cosa y de la culpa de la víctima, por ello la responsabilidad debe establecerse según la proporción en que contribuyó al acaecimiento del accidente la culpa de cada una de las partes.

    En el caso en análisis, estima la a-quo que la actora tiene un 30% de culpa, ya que comenzó a cruzar una calle céntrica donde el tránsito es intenso y un 70% de culpa la tiene la demandada que no tuvo el dominio del vehículo y resultó embistente en la colisión.

    Por lo cual, considera que siendo co-responsable del accidente investigado en autos A.M.C. debe resarcir los daños ocasionados -en la proporción que corresponda-, extendiéndose tal responsabilidad a M.T.G. en su calidad de dueña del automóvil marca Renault 12 dominio SYP 831, de conformidad con lo normado por el artículo 1.113 del Código Civil. La aseguradora Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda., que aceptó la citación en garantía, resulta responsable conforme las disposiciones de la Ley de Seguros.

    La a-quo expresa que el actor reclama $ 10.000.-, en concepto de daño material por incapacidad sobreviniente, y determina una incapacidad del 40%.

    Analiza la pericia presentada por la Doctora Reina de K. y concluye que la misma no se basa sobre elementos objetivos que permitan afirmar que como consecuencia del accidente acaecido el día 28 de mayo de 2.003 el actor sufrió politraumatismo grave, traumatismo encéfalo craneano (TEC), fractura expuesta frontal, scalp fronto-témporo-parietal extendido de cuero cabelludo, contusiones hemorrágicas frontales y hemorragia subaracnoidea traumática probable.

    Considera que no hay ninguna prueba incorporada a la causa que determine qué lesiones tuvo el actor como consecuencia del accidente, ya que no se ha incorporado la historia clínica, en copia certificada, de la Sociedad Española de Socorros Mutuos de Mendoza que daría cuenta de la internación y lesiones invocadas por el actor y tampoco fue examinado por el médico de policía.

    Advierte la a-quo que la fotocopia simple de la historia clínica que glosa a fs. 4/38 carece de valor probatorio porque fue observada por la citada en garantía.

    Entiende que no existen elementos objetivos que permitan afirmar que la incapacidad parcial y permanente del 80%, determinada por la perito, tenga una relación causa-efecto con el infortunio relatado en estos autos.

    Por lo que concluye que al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el hecho motivo del daño y dicho daño, corresponde rechazar el rubro en examen.

    La parte actora reclamó la suma de $ 40.000.- en concepto de daño moral.

    Considera que el actor no ha acreditado la índole y entidad de las lesiones sufridas, por lo que resulta imposible determinar el sufrimiento tanto físico como psíquico que experimentó al momento del suceso y tampoco ha probado las circunstancias relativas al período de curación y convalecencia si es que los hubo. En consecuencia, no contando con indicios extrínsecos que permitan inferir la existencia del perjuicio moral y su magnitud, debe rechazarse el rubro en análisis.

    También señala que la parte accionante reclama la suma de $ 2.000.- en concepto de gastos médicos y farmacéuticos. Recalca la a-quo que no existen elementos objetivos que permitan tener por acreditados los gastos médicos y farmacéuticos reclamados, por lo que la indemnización pedida debe ser desestimada.

    En conclusión, la pretorio de grado rechaza la demanda, con costas al actor.

  3. LOS AGRAVIOS Y SU CONTESTACION:

    A) El actor expresa sus agravios a fs. 305.

    El primer agravio del apelante se refiere a la distribución de culpa que efectúa la a-quo, al asignarle el 30% de la responsabilidad del evento dañoso al actor, por no haber cruzado por la senda peatonal.

    Entiende el apelante que conforme a las pruebas rendidas, el actor sí cruzó por la senda peatonal, ya que de no ser así, cuando el auto lo colisiona y sale despedido, golpea contra el segundo árbol, motivo para pensar que antes del suceso dañoso, se desplazaba por la senda peatonal.

    Entiende que la eximente de responsabilidad respecto de la culpa de la víctima, debe ser probada por el demandado, hecho que no ha ocurrido en autos, por lo cual solicita se desestime el porcentaje de responsabilidad que le imputa la a-quo.

    El segundo agravio esta referido a que la a-quo ha resuelto en forma arbitraria que la historia clínica, al estar agregada en copia simple y haber sido impugnada por la citada en garantía, dicha documentación no tiene validez alguna, por tal motivo rechaza la pericia sicológica y por consecuencia el rubro reclamado por incapacidad sobreviniente.

    Considera que las pruebas obrantes en el A.E.V. y las testimoniales rendidas, le han permitido a la perito apoyarse sobre elementos objetivos para determinar las lesiones y daños ocasionados a la víctima en razón del suceso dañoso, por lo cual debería haber fijado prudencialmente el monto indemnizatorio.

    El tercer agravio se refiere al rechazo del daño moral, que entiende que es arbitrario lo resuelto por la a-quo, atento a que existen elementos extrínsecos que permiten inferir la existencia de los daños sufridos, por lo cual solicita se acoja dicho rubro.

    El cuarto agravio se refiere al rechazo del rubro gastos médicos y terapéuticos basándose en los mismos argumentos dados en los agravios anteriores, para solicitar se revoque la sentencia.

    B) La co-demandada A.C., contesta los agravios a fs. 315.

    Entiende la recurrida que todo el tema esta referido a la obligación de probar que tenía cada una de las partes, y que la actora debió probar lo que invocó, situación que no ocurrió en autos.

    Por lo que el actor no ha probados los daños que supuestamente le infringió el suceso, como así tampoco los rubros reclamados, por lo que solicita el rechazo de la apelación.

    C) La citada en...

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