Sentencia nº 630 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Octubre de 2010

PonentePENESI
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 630

Fojas: 141

EXPEDIENTE N. 630, "GUTIERREZ, MARIA DEL CARMEN C/ AEROPUERTOS 2000 SA. P/ DIFERENCIAS SALARIALES ".

En la Ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil diez y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7.062, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, conformada por el Dr. G.E.P., con el objeto de dictar sentencia en los autos, N. 630, de los que:

M., 4 de octubre de 2010. -

VISTO: El llamado de autos para sentencia de fs. 140, de los que:

RESULTA:

A)- Que a fs. 26/31 vta., se presenta el Dr. A.F.V., por la Sra. M. delC.G., a quién representa legalmente, según acredita con el poder para juicios "apud acta" que acompaña a fs. 2, e interpone formal demanda en contra de Aeropuertos Argentina 2000 SA, reclamando diversas acreencias laborales, nacidas al amparo del vínculo del mismo orden que entre ambas partes se habría establecido y por el cobro de los rubros que detalla a fs. 28 vta., a los que me remito "brevitatis causae", conforme a liquidación que allí practica.

Relata que trabajó para la demandada, desde el 15 de mayo de 2000, en el aeropuerto I.G. y que se desempeñaba como supervisora, sin tener faltas alguna y con un historial brillante.

Que habiendo sido sancionada en forma indebida, bojetó la sanción por nota y de inmediato y en forma abusiva, fue despedida, mediante TCL fechado 26 de septiembre de 2008.

Que la actora para fecha 30 de septiembre de 2008, emplazó en 30 días a la ex empleadora a extenderle el certificado de servicios y de aportes previsionales, bajo apercibimiento de los dispuesto en los arts. 80 y 132 LCT.

Que dicho TCL fue rechazado por la empleadora el 7 de octubre de 2008, manifestando que la certificación de servicios se encontraría a disposición de la actora dentro del plazo de ley y en el lugar de trabajo y el pago de la indemnización y rubros no retenibles, sería depositado.

Que la actora envía nueva pieza postal, fecha 1 de noviembre de 2008, cuando ya se habían cumplido los 30 días del emplazamiento para entregar la certificación de servicios y pese a que la actora concurrió reiteradamente a la Empresa y llamó por teléfono, nunca se le entregó.

Que así mismo reclamó un aumento que se había otorgado a todo el personal a partir del 1 de septiembre de 2008 y a pagar las diferencia de indemnización del art. 245 LCT, ya que con dicho aumento se modificaba la base de cálculo. Que dicho TCl fue rechazado para fecha 6 de noviembre de 2008, en donde se emplaza a la actora a retirar en 72 hs., el certificado de trabajo.

Que la actora concurrió nuevamente a retirar el certificado y tampoco estaba confeccionado.

Que finalmente solicitó una Audiencia en la Subsecretaría de Trabajo, la que se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2008, en donde la empleadora entregó solamente la certificación de servicios, pero no la constancia de haberse efectuado los aportes previsionales de la actora y tampoco se abonaron los rubros reclamados.

Plantea que la actora fue discriminada por la empleadora, ya que el 1 de septiembre de 2008 fue abonado un aumento a todo el personal y que a la actora nunca se le abonó.

Plantea la ilegitimidad de la sanción aplicada a la actora de un día de suspensión y su irrazonabilidad.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.

B)- Corrido el pertinente traslado, a fs. 47/51, la accionada responde.

Niega en general y en especial todos los hechos que no sean motivo de reconocimiento expreso.

Manifiesta que los dichos de la actora son falsos y carentes de sentido. Que la actora fue sancionada el día 30 de agosto de 2008 por un día a raíz de las faltas imputadas y luego probadas a la accionante. Que independientemente de ello, la demandada con fecha 26 de septiembre de 2008, despidió sin causa a la actora, abonando la correspondiente liquidación, de acuerdo a lo prescripto en la LCT. Que todos los rubros que reclama la accionante, le fueron abonados.

Niega que en el mes de setiembre de 2008 la accionada haya decidido aumentar el sueldo a todo el personal y de tal modo discriminar a la actora. Que dicho aumento fue inexistente.

En cuanto a la sanción a la actora, manifiesta que con fecha 30 de agosto de 2008, a raíz de irregularidades cometidas y luego de recibir el descargo correspondiente se decidió sancionarla con un día de suspensión. Que la sanción tuvo lugar a raíz de que la actora no informó al jefe de Base ni al Administrador la autorización que le dio la Sra. A. para no asistir al turno de trabajo, no pudiendo la demandada prever su resultado. Que además no devolvió los dos equipos M. que le habían sido requeridos en su oportunidad. Que se le notificó que no resultaba aceptable para la demandada, la explicación de la atora al respecto. Que la actora ejerció su derecho de poder disciplinario.

En relación al certificado de trabajo, expone que para fecha 7 de octubre de 2008, la demandada notificó a la actora que el mismo estaría a su disposición en el plazo de ley. Que para fecha 1 de noviembre en forma maliciosa la actora envió TCL manifestando que había concurrido a la empresa a retirarlo, pero que nunca se le entregó. Niega enfáticamente que hubiera concurrido la actora. Que es cierto que la certificación debía estar terminada con fecha anterior al 1 de noviembre de 2008, pero que debido a demoras en la ejecución del nuevo sistema para generación por internet de las certificaciones de servicios y remuneraciones, establecido por Resolución de A., se generaron demoras al respecto.

Que para fecha 4 de noviembre la demandada intima a la actora a retirar el certificado en el plazo de 72 hs.. Que la demandada realizó la misma y fue debidamente certificada por el Banco con fecha 6 de noviembre de 2008. Que se cometió un error, el que fue rectificado el 14 de noviembre, al no cargar el sistema los días y meses trabajados en el año 2001.

Que en la Audiencia por ante la Subsecretaría de Trabajo solicitada por la actora, dichos certificados fueron entregados, por lo que se le entregó a la actora en la primera oportunidad que tuvo la demandada, el 25 de noviembre de 2008.

Que por fundamentos similares, al haber ingresado los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social y Sindicales respectivos, no puede prosperar tampoco la multa prevista en el art. 132 bis LCT.

  1. liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

C)- Que a fs. 58, obra contestación del actor del traslado del art. 47 CPL.

A fs. 23, obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras en relación al planteo de inconstitucionalidad de la Ley 7.198

D)- A fs. 60 obra decreto en el que se fijan las fechas de Audiencia.

A fs. 65, obra dictamen del Sr. Fiscal expidiéndose por la inconstitucionalidad de la Ley 7.198.

A fs. 70/71 obra el auto de admisión de pruebas.

A fs. 76/90, obra oficio remitido por la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia.

A fs. 106/107, obra pericial contable.

A fs. 113, obra Acuerdo de litis en el que las partes acuerdan sumarizar el proceso.

A fs. 115, la parte demandada impugna la pericia contable.

A fs. 125, obra presentación de la Sra. Contadora, en donde informa no poder responder a las observaciones practicadas a su dictamen por encontrarse con licencia por maternidad.

A fs. 135, obran los alegatos de la actora.

A fs. 138, obran los alegatos de la demandada.

A fs. 140, se llama autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo preceptuado por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 69 del Código Procesal Laboral, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

Relación Laboral.

SEGUNDA

Solución correspondiente.

TERCERA

Intereses y costas.

I- SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ESTRELLA PENESI DIJO:

1- Queremos destacar ante todo, los fundamentos desde los que partimos en nuestra consideración siguiendo a G.K.. Consideramos de modo fundamental que “Los derechos humanos que brotan del trabajo, entran precisamente dentro del más amplio concepto de derechos fundamentales de la persona” (S.S. J.P.I., Laborem Excercens, N. 16). En igual sentido, la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, garantiza la protección del trabajo y derechos humanos esenciales vinculados a el. En igual sentido, los Pactos Internacionales del art. 75 inc. 23 C.N. y Convenios de la OIT en su parte pertinente y que el trabajo es considerado como actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona humana, de su familia y en la construcción del bien común. De modo tal que el derecho es lo que fue para A. “to dikaion” y para Santo Tomás “ius sive iustum”. Ahora bien, éste veía en el derecho al objeto de la justicia, porque lo consideraba una cierta obra adecuada a otro según un cierto modo de igualdad (II-II, 57, 1 c). El Derecho es una obra recta, adecuada, ajustada; es un acto, no en el sentido de una “actio”, sino de un “actum”. Por tanto el Derecho es una cierta obra adecuada a otro según algún criterio de igualdad. Por ello, lo propio y formal es la “obra justa” (K., G., Concepto, fundamento y concreción del derecho, A.P., Bs. As., 1982, p. 19). De modo tal que en la medida en que “jurisdictio”, consiste en decir el derecho, es ante todo una obra de prudencia jurídica. Se comprende que las sentencias de los jueces sean llamadas y a justo título ”jurisprudencia” y que el jurisconsulto romano, mereció el noble nombre de “iurisprudens”, en el sentido etimológico del término. Aplicando el derecho debemos, en primer lugar, decirlo, en otras palabras, decir lo justo desde la prudencia “iurisprudens”. Y lo justo, es una especie del bien. Es menester la calificación jurídica de la situación y la elección de una norma, a la que debe ser aplicada. De tal modo que el juez u otro sujeto de derecho que lo aplica, efectúa un doble juicio deductivo. En efecto, por un lado infiere (por medio del silogismo prudencial), la solución justa del caso concreto que se le presenta. Del otro, deduce la regla jurídica que parece...

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