Sentencia nº 31394 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Marzo de 2010

PonenteSPAMPINATO, SAR SAR
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.394

Fojas: 246

En la ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil diez, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 145.139/31.394, caratulados "Z., O.H. c/GuzzanteN.T. y Ots. p/D. y P.", originarios del Noveno Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 180 en contra de la resolución de fs. 173/177.

Practicado a fs. 229 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. S., G. y S.S..

En razón de encontrarse el tribunal en estado de vacancia respecto de uno los ministros, la presente sentencia será suscripta únicamente por los Ministros, D.. M.S.S. y L.S., de conformidad al agregado introducido por la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C.

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Conjuez de Cámara, Dr. L.S., dijo:

  1. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:

    El pretorio de grado a fs. 173/177 dicta sentencia y hace lugar a los daños y perjuicios reclamados contra los demandados, con más los intereses legales correspondientes.

    La codemandada, Sra. G. apela a fs. 180 y a fs. 192 funda su recurso.

    El actor Z. contesta los agravios a fs. 204.

    A fs. 228 se llama a Autos para Sentencia.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA:

    Entiende el iudex a-quo que se está frente a un contrato de compraventa de automotor financiado (que adolece de mala fe en su celebración y en su cumplimiento (art. 1.198 CC), con entrega de la posesión del mismo al comprador al momento de la suscripción del boleto; acompañando en el mismo acto documentación como la tarjeta verde, cuya posesión justifica uno de los requisitos más comunes que habilitan la circulación del vehículo vendido, y en mérito de lo cual, el comprador-actor puso a trabajar el camión.

    Entiende que la litis se circunscribe a un pedido de reparación del Lucro Cesante derivado de la privación forzosa del vehículo (varios meses después) que voluntariamente le había entregado la vendedora en el acto de la compraventa, y a un pedido de daño moral.

    Considera que el Tribunal debe limitar su conocimiento y decisión al pedido de lucro cesante y también al del daño moral; teniendo en cuenta que un contrato de compraventa le sirvió de base al negocio jurídico de las partes y que el mismo, en la etapa de cumplimiento, derivó en un ilícito penal.

    Hace referencia a la causa penal traída A.E.V. a este juicio proveniente de la Sexta Cámara del Crimen que finalmente absuelve lisa y llanamente a N.T.G.A. (fs. 243 A.E.V.) del delito de desbaratamiento de derecho acordados que le se atribuyera en la causa 4336.

    Expresa que existe la posibilidad de responsabilizar civilmente al demandado, no obstante la absolución en sede penal.

    Sostiene que aclarada la cuestión de la prejudicialidad, corresponde hacer mención a elementos subjetivos del caso, como es la culpa como requisito indispensable, tanto de la responsabilidad contractual como de la aquiliana.

    En sus considerandos, expresa que el actor funda su derecho en la existencia de un daño a los términos del art. 1068 y 1069, originado en la conducta ilícita de la demandada, a la que le agrega la de su cónyuge E.D.F.; considerando conforme al art. 1077, que todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona; extendiendo la reparación al daño moral contemplado en el art. 1078.

    Considera que el ilícito civil productor del daño, ha quedado comprobado en autos según la propia confesión de los demandados al contestar la demanda, como así también en sus declaraciones de fs. 123/125 y 146/147 del AEV; pues, lo concreto es: a) que hubo un contrato de venta; b) que se entregó al actor la posesión del camión sin condicionamientos; c) que hubo una denuncia de parte de F. respecto a la pérdida de la tarjeta verde que voluntariamente le había entregado su señora a Z. y d) que el vehículo puesto en la orden del día fue secuestrado por Gendarmería Nacional y sustraído de la esfera de acción y disposición del actor por un tiempo prolongado. Por lo cual, no cabe duda de la existencia de una imputabilidad por parte de los demandados, quienes pergeñaron una maniobra para recuperar el camión con una metodología espuria.

    En concreto, el daño se produce por la imposibilidad de realizar la actividad lucrativa a la que estaba destinado el camión, cual era el transporte de mercadería según se ha probado en autos, estableciendo el “quantum” indemnizatorio en la suma de $25.000, a partir de la fecha de la sentencia.

    Respecto del daño moral, lo estima procedente; debido a no contar el actor con un medio que le permitía ingresos, muestra de por sí la ansiedad resultante de esta situación, a la que debe agregarse la preocupación y el desgaste psíquico realizado a través de la necesidad de actuar en sede penal. Por ello fija su monto en la cifra de $ 7.000, también a la fecha de la sentencia. Condena a los demandados a la suma total de $ 32.000.

  3. LOS AGRAVIOS Y SU CONTESTACION:

    1. La codemandada G. expresa sus agravios a fs. 192 de autos.

      A.1) La apelante en primer lugar, en relación a la opción del art. 1107 del C. Civil, entiende que el tribunal a-quo ha aplicado erróneamente la normativa referida a las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual. Las mismas se encuentran perfectamente delimitadas, y considera que llama la atención que el juez inferior admite la existencia de responsabilidades concurrentes y luego no lo plasma en su razonamiento.

      Considera en referencia a la norma citada, que cuando el daño se origina en una violación de obligaciones exclusivamente contractuales, la acción resarcitoria deberá sustanciarse y resolverse conforme a las disposiciones determinadas para este tipo de responsabilidad, sin que sea posible utilizar las que reglamentan los cuasidelitos.

      Señala que más que un problema de opción se trata de uno de “delimitación” del campo propio de cada una de las dos responsabilidades, tarea que en última instancia le concierne al juez de la causa.

      Por el principio de iura curia novit, el Juez puede elegir el sistema de normas que se aplican, pero ello no le autoriza a confundir ambos sistemas, y sobre todo no puede confundir y condenar en base a la responsabilidad extracontractual cuando se trata de una inejecución contractual. Si el tribunal a-quo hubiera delimitado correctamente el ámbito de cada una de las órbitas y sobre la base de que no hay opción cuando nos encontramos frente a un cuasidelito civil, la defensa de los demandados se hubiera entendido en los términos del art. 1201 del C.C. y se habría valorado la excepción de incumplimiento a los efectos de determinar responsabilidades concurrentes.

      A.2) Su segundo agravio esta referido a la mala fe contractual. Plantea si la buena fe, por sí sola constituye un motivo para el resarcimiento de daños en materia contractual.

      Expresa que, frente a un incumplimiento contractual, el afectado puede pedir la ejecución correcta del contrato o bien pedir su resolución con más los daños y perjuicios que correspondieren. En el presente caso, el tribunal a-quo condenó a pagar daños y perjuicios sin merituar la conducta de las partes contratantes, ni haber mediado un pedido de resolución o de cumplimiento. Pero sobre todo, sin analizar la conducta de ambas partes en la negociación.

      Indica que el juez a-quo no merituó el posible nexo causal entre el daño y la conducta del vendedor, y no valoró la conducta del actor.

      Expresa que el actor conocía la...

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