Sentencia nº 12511 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Diciembre de 2010

PonenteMARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 12.511

Fojas: 406

En la ciudad de Mendoza, a los diez días del mes de Diciembre del año dos mil once, se reúnen en la Sala de acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces Titulares de la misma, D.. J.E.S.Q., y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 12.511 caratulada “RUGGIERI, B.F. c/A., C.G. y Ots. p/ D. y P.” originaria del Vigésimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 368 por la parte actora.-

Llegados los autos al Tribunal a fs. 378/384 expresa agravios la recurrente, que son contestados a fs. 388/391 vta. y 394 por las partes demandadas; quedando el expediente en estado de resolver a fs. 327.-

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudios: D.. M.F., S.Q. y R.S..-

En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?-

SEGUNDA CUESTIÓN: C..-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. M.F. DIJO:

  1. Que a fs. 357/361 se dictó sentencia admitiendo parcialmente la demanda deducida por el Sr. B.F.R., condenando a los demandados C.G.A. y a L.V.M. a pagar “in solidum” la suma de pesos dos mil quinientos ($2.500,00) con más intereses hasta su efectivo pago, luego de haber desestimado completamente el monto pretendido en concepto de daño material y haber concedido sólo parcialmente el monto pretendido como daño moral ($5.000,00). En tanto la sentenciante arriba a la conclusión de que hay en el caso responsabilidades concurrentes por partes iguales, es que resulta la suma de Pesos dos mil quinientos ($2.500,00) como indemnización a cargo de la demandada. Así mismo, condena en costas a los demandados por lo que prospera la demanda y al actor por el rubro incapacidad física que se rechaza y en la medida en que contribuyó con su conducta a la producción del daño.-

    La sentenciante arriba a esta decisión a través de las siguientes consideraciones: El día 31 de Mayo de 1.994 se produce una fuerte discusión verbal entre el encargado de una playa de estacionamiento, Sr. A. y un inquilino de la misma, Sr. R., quien luego de agredir físicamente al primero de ellos, cae de su motocicleta como consecuencia de un golpe que da en el área cervical con un caño de hierro el Sr. A..-

    Entiende la Sra. Juez que en el caso sub examine que “no medió relación de continuidad entre la trompada y patada y el golpe con el caño de hierro en la nuca, cuando previamente a este último, estaban discutiendo, se entiende que la reacción del codemandado fue excesiva, desmedida, máxime teniendo en cuenta el elemento contundente que tomó (caño de hierro de 80 cm.) y la parte del cuerpo (nuca y cráneo) que impactó, por lo que cabe concluir que el infortunio tuvo su origen en la culpa concurrente y en partes iguales de actor y demandados”, conforme a las disposiciones del artículo 34 inciso 6° del Código Penal.-

    Por otro lado, extiende la responsabilidad por los daños causados al Sr. Moltó (aquí codemandado) en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.113 del Código Civil, primera parte: “...encontrándose reconocido por M., que A. era su dependiente, y probado que aquel explotaba la “playa de estacionamiento”, (ver fs. 268), por lo que si decidió servirse de un tercero para prestar servicios de garajes, cocheras por turnos o por mes y este tercero, ocasionó el daño, resulta obvio que debe responder concurrentemente con él”.-

    La Sentenciante rechaza la indemnización de daño material dado que, a fs. 279 se tiene por caducas las pruebas periciales médicas, neurológicas y contables, y que “Las lesiones constatadas, no traen en principio por sí solas aparejada incapacidad alguna, pesando sobre el peticionante la carga de su prueba (Art. 179 del C.P.C.), en especial cuando la parte demandada niega su existencia”.-

    Respecto del daño moral, y tomando en cuenta jurisprudencia de la 4° Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, sostiene la sentenciante que en ciertos casos, el daño producido surge “in re ipsa”, tales como los hechos lesivos a la integridad física (ver “Molina c/ Salgado” 24/10/1.985; LS. 107-388); y habiendo sufrido R. un daño en su integridad física, procede sin más el agravio moral, estimando “justo y equitativo por este rubro fijar la suma de $5.000,00 (art. 90 inc. 7 del C.P.C.)”.-

  2. A fs. 368 apela la parte actora, quien al fundar su recurso se agravia de que el Tribunal a quo ha apreciado incorrectamente pruebas fundamentales, así como ha aplicado mal el derecho. Sostiene el apelante que el razonamiento de la Sra. Juez se basa...

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