Sentencia nº 38321 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Septiembre de 2010

PonenteBALDUCCI, LLASTER, GABUTTI
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 38.321

Fojas: 322

En la Ciudad de M., a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil diez (16/09/06), se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara Segunda del Trabajo, los Sres Ministros de la misma D.J.J.B., N.L.L. y J.G.G., a los efectos de dictar sentencia en los Autos N 38321 caratulados “P.D.A.H. c/ LA SEGUNDA ART SA p/ Accidente”, de los que:

RESULTA:

I)Que a fs 28/43 y vta el Sr A.H.P.D., por intermedio de su apoderado, promovió demanda ordinaria en contra de “LA SEGUNDA ART SA”, persiguiendo el cobro de la suma de $ 257.954,22, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales. Reclamó además que la demandada le brinde todas las prestaciones médicas según el art 20 de la LRT que determinen los Peritos Médicos. Relata que revista como Cabo Comando Cuerpo Especia Grupo GES de la Policía de M. desde el 01/01/98 a la que ingresó luego de superar un riguroso examen preocupacional que le dio apto para toda tarea, cumpliendo funciones de alta profesionalidad bajo un permanente y riguroso entrenamiento ordenado por la superioridad. Refirió que el 06/11/06 aproximadamente a las 14:00 hs mientras estaba junto a otros compañeros del Grupo GES cumpliendo maniobras de entrenamiento en el Cerro C. del Dto Rivadavia (Mza) y cuando ya llevaba más de dos horas de duros ejercicios de salto, carrera, ascenso y descenso con carga, al bajar del cerro se desplomó un compañero que le precedía y debido al pesado poste de 9 mts de largo y 200 kg que llevaban no pudo evitar rozarlo por lo que cayó violentamente desde más de 35 mts de altura rodando y recibiendo numerosos golpes hasta quedar encajado en una grieta prácticamente inconsciente. Agrega que sufrió golpes en sus rodillas y en la espalda especialmente por lo que fue trasladado a la Clínica Luque de San Martín donde le realizaron estudios comprobándose que presentaba hernias discales L4, L5 y S1 quedando internado y en tratamiento sin poder regresar al trabajo. Sigue diciendo el actor que el J.d.G. formuló la denuncia del accidente refiriendo las circunstancias del mismo y que la demandada aceptó el siniestro y le brindó prestaciones en especie hasta que el 30/01/07 sin mayores estudios ni diagnóstico y en un acto de clara mala praxis le dio el alta trauma-tológica que por su parte rechazó solicitando la intervención de la CM N° 4, organismo que el 30/05/07 rectificando lo resuelto por la ART diagnosticó que el accidente de trabajo le había causado traumatismos de columna lumbar con hernia de disco lumbar, desplazamiento del Sacro, C.igo O.M.S.; M.54-M51.1, obligando a la Aseguradora continuar con las prestaciones médico quirúrgicas con especialistas en columna. Precisó que habiendo transcurrido el plazo de la incapacidad temporal no obstante los tratamientos realizados consolidó una incapacidad psico física superior al 85% según los certificados médicos que acompaña destacando que está siendo tratado por médicos psiquiatras que le diagnosticaron un cuadro de estrés postraumático con una minusvalía del 30%, por lo que su incapacidad supera ampliamente el 66% debiendo considerarse la misma como total permanente y definitiva según el art 15.2.b de la Ley 24557, sin poder desempeñar sus tareas habituales. Sostuvo que las graves lesiones e incapacidad que padece tienen relación causal directa con el accidente que sufrió mientras cumplía sus tareas y seguidamente transcribió los certificados médicos que adjunta, extendidos por los Dres Poquet y T. que refieren las dolencias físicas y psíquicas determinando en el primer caso una incapacidad superior al 75% y en el segundo una minusvalía del 75% de la total corporal y del 30% en el aspecto psíquico. Solicitó del Tribunal que declare y reconozca la directa relación entre las pato-logías que padece y la ejecución del trabajo y el accidente planteando la inclusión de aquellas en la lista de enfermedades profesionales previstas en el art 6.2 de la LCT. Planteó la inconstitucionalidad de los arts6,8,21,22,46 y demás normativa que cita de la LRT sosteniendo la competencia del Tribunal para entender en la presenta causa. Destacó la función referencial de los baremos legales y cuestionó expresamente el sistema de pago indemnizatorio bajo la forma de renta periódica solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts 15.2,9,18 y 19 de la LRT por resultar violatorios de las garantías fundamentales según las abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales que refiere. I. asimismo por inconstitucional el tope indemnizatorio fijado por el sistema especial (art 11.4.c), 17 LRT y dec 1278/00 por afectar gravemente su patrimonio debido al fenómeno inflacionario de público y notorio conocimiento por lo que solicita el resarcimiento que persigue en un pago único y sin tope alguno.Cuantificó su reclamo en la suma de $ 11.368,70 en concepto de prestación dineraria mensual por incapacidad temporaria (arts 7 y 13 LRT; $ 206.585,52 por incapacidad laboral permanente total (art 15.2 LRT); $ 40.000,00 como compensación dineraria adicional de pago único ( art 11.4 y 15.2 LRT) con más la prestación dineraria de pago mensual en etapa de provisoriedad (art 14 y 15.1 LRT) a determinarse pericialmente, demandando además las prestaciones en especie según las pericias médicas (art 20 LRT).

Ofreció prueba y fundó su pretensión en derecho.

II)Ordenado a fs 45 el traslado de la demanda, a fs 55/62 compareció la demandada por intermedio de su apoderado. Luego de negar los hechos invocados por el actor sostuvo que está vinculada con la Provincia de M. por el contrato de afiliación N° 79611 desde el 05/09/05. Admitió la existencia del accidente relatado en la demanda; la denuncia y aceptación del siniestro; las lesiones columnarias constatadas en los estudios realizados; el alta otorgada; el planteo ante la CM y lo dictaminado por ésta el 30/05/07 indicando que como consecuencia del accidente y las lesiones en columna lumbar el actor transita una incapacidad laboral temporaria debiendo continuar con las prestaciones médicas. Afirmó la Aseguradora que el actor está actualmente en tratamiento por su patología de columna y que va a ser operado por su patología de hernia lumbar por lo que considera que su lesión no está consolidada al igual que su dolencia psiquiátrica por la que le está proporcionando tratamiento al accionante. Discrepando con lo afirmado por el actor en cuanto consideró que su incapacidad es total, absoluta y permanente según los certificados que acompañó, sostuvo que por el contrario la incapacidad aún no está consolidada y que se encuentra cumpliendo con las prestaciones a su cargo en tiempo y forma por lo que se opone al progreso de la acción instaurada sin perjuicio de afirmar que de ser ciertas las enfermedades invocadas, las mismas son inculpables. Luego consideró que la LRT comprende exclusivamente las patologías que tienen relación con el ámbito laboral lo que no ocurriría en este caso destacando que el sistema especial ha dejado de lado las llamadas enfermedades accidente. Citó el art 6 de la Ley 24557 para concluir que no existe previsión alguna en dicha ley que pondere factores extralaborales en la determinación de la autoría del infortunio y consideró que la normativa citada exige que el trabajo sea la causa única y preponderante del daño. Opuso la defensa de falta de legitimación activa y pasiva argumentando que cumplió con las prestaciones a su cargo y que nos encontramos frente a un caso de inexistencia de seguro por no estar cubiertas las enfermedades alegadas en la demanda resaltando que el art 6 de la LRT modificado por el Dec 1278/00 solamente considera indemnizables las enfermedades profesionales que reconocen como causa directa e inmediata el trabajo con exclusión de factores ajenos al mismo por lo que el actor carecería de acción para actuar como lo hace. Destacó que en caso de resultar condenada se estarían vulnerando los términos del contrato de afiliación, las disposiciones de la LRT y su derecho de propiedad constitucionalmente reconocido. Se opuso a la inconstitucionalidad planteada por la parte actora considerando incoherente su obrar en cuanto encuadra su pretensión resarcitoria en el sistema legal que a renglón seguido cuestiona poniéndose en contradicción con sus propios actos. Citó abundante doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y solicitó la imposición de costas en el orden causado para el caso de resultar condenada pidiendo la aplicación de lo dispuesto en el art 505 del CC (ley 24432) y el cómputo de los intereses bajo las previsiones de la ley 7198. Asimismo solicitó que para el caso de que tuviera que abonar sumas no previstas en la LRT se la declare habilitada para repetir lo abonado del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (dec 590/97). Ofreció pruebas.

III)Contestando el traslado del responde conferido a fs 64 la parte actora ratificó a fs 65/70 y vta los términos de la demanda, solicitó el rechazo de la defensa de falta de legitimación interpuesta, y solicitó la sustanciación de la causa. A fs 77 y vta el Tribunal declaró -previa vista a Fiscalía de Cámaras que se expidió a fs 74- la inconstitucionalidad del art 46 de la LRT y a fs 83. admitió las pruebas ofrecidas por los litigantes disponiendo las medidas necesarias para su producción. A fs 130 fracasó el intento conciliatorio. La prueba informativa se rindió a fs 87/108; 111; 113/121 y 134/135; la prueba de reconocimiento a fs 131/132; la prueba pericial a fs 160/164 y vta (aclarada a fs 177 y vta); fs 171/174 (aclarada a fs 183/184 y vta); fs 194/199(aclarada a fs 209 y vta); fs 233/236 y vta (aclarada a fs 241) y fs 244/147 (aclarada a fs 254/256).

IV) A pedido de la parte actora a fs 259 fue fijada la audiencia de vista de la causa la que tuvo lugar según constancias de fs 321.

Previamente, a fs 260/263 y vta el actor solicitó la aplicación al caso del decreto 1694/09 previa declaración de la inconstitucionalidad de su art 16 por considerar...

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