Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Octubre de 2013, C. 1672. XLVIII

Sentido del falloADMITE MEDIDA CAUTELAR -
Fecha15 Octubre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1672. XLVIII.

    ORIGINARIO

    C.S. A. C. e I. el Chaco, Provincia del sI medida cautelar - INl. Buenos Aires, Autos y Vistos; Considerando:

    1 0) Que Cargill Sociedad Anónima Comercial e Industrial solicita el otorgamiento de una medida cautelar a fin de que la Provincia del Chaco se abstenga, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, de aplicarle cualquier trato o criterio, asi como de ejecutar cualquier acto tendiente a hacer efectiva su pretensión de condicionar su actuación en el territorio provincial a la previa inscripción de una sucursal ante la Inspec--._. , ción General de Personas Juridicas y Registro Público de Comercio de esa jurisdicción.

    Asimismo, para el caso de que ello ya hubiere sucedido, requiere que se los deje sin efecto o se los suspenda, retrotrayendo la situación al estado existente al momento del inicio de la presente causa.

    1. ) Q. recordar que esta Corte ha establecido que si bien por via de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosimiles (Fallbs:

      250:154; 251:336; 307:1702; 316:2855; 329:2684).

    2. ) Que, asimismo, ha dicho en Fallos:

      306:2060 que ucomo resulta de la naturaleza de las. medidas cautelares,. ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.

      Es más, el juicio de. verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra

      que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidadH• En el presente caso, resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 10 y 2 o del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder al pedido efectuado.

      En efecto, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el examen de la medida requerida, el derecho invocado aparece verosímil de:;;de. que al encontrarse inscripta la firma Cargill Sociedad Anónima Comercial e Industrial en la Inspección General de Justicia (fs. 2/131), no le resultarían exigibles, en principío, inscripciones adicionales en otras jurísdicciones en las que desarrolle actividades o tenga presencia comercial, en tanto no se configure el supuesto expresamente prevísto en el artículo 5 o de la ley 19.550, circunstancia que, en tal caso, será objeto de debate y prueba en el proceso princípal.

      En tales condiciones, resulta aconsejable mantener la situación existente e ímpedir que la demandada le aplíque a la actora las sanciones anunciadas en la nota 1083/12 de la Inspección General de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio (IGPJ), hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

      Por ello, se resuelve:

      Decretar la medida cautelar pedida y ordenar a la Provincia del Chaco que se abstenga de exigirle a Cargill Sociedad Anónima Comercial e Industrial su inscripción en la Inspección General de Personas Jurídicas y Registro PúblicO de Comercio (IGPJ), corno así también de aplicarle las sancio-

  2. 1672. XLVIII.

    ORIGINARIO

    Cargill S.A.C. e l. el Chaco, Provincia del sI medida cautelar - IN1. nes previstas en la ley local 6723 o en cualquier otra norma dictada en consecuencia, hasta tanto se dicte sentencia en esta causa. L. oficio al señor gobernador a fin de poner en su conocimiento la presente decisión. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría.

    E S. PETRACCHI CARlOS S. FAYT / CARMEN M. ARGIBAY

    Parte actora:

    Carqill Sociedad Anónima Comercial e Industrial, representada por su apoderado, doctor H.A.M., con el patrocinio letrado de los doctores E.V.V., M.G. Viarenghi y R.A.O.. Parte demandada:

    Provincia del Chaco.

    D.O.

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