Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Octubre de 2013, L. 451. XLIX

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO DE QUEJA
Fecha08 Octubre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 4:;1. XLiX. R.;HECHOL.E. S.A. el DNCI si disp. 179/11. Buenos Aires, g ole.. oetüblt.. .de 2010. vistos los autos:

uRecurso de hecho deducido por el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la causa Latin Eco S.A. c/ DNCI s/ disp.

179/11", para decidir sobre su procedencia. Considerando:

. Que el recurso extraordinariof cuya denegación dio origen a esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procosal Civil y Comercial de la Nación) .

Por ello, se desestima la queja.

Intímase a la recurrente para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de l.a.Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91.

N., tómese nota por Mesa de Entradas Y'r~ ..chívese.

T.C.;S. FAYT

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L. 451. XLIX.

RECURSO DE HECHO

Latin Eeo S:A. el DNCI si disp. 179/11.TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQU PETRACCHI Considerando:

l°) Que la sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dejó sin efecto la disposición 179/2011 del Director Nacional de Comercio Interior mediante la cual se había impuesto a "'la empresa Latín Eco S.A. una multa de $ 500.000 por infringir el arto 9° de la ley 22.802 al dar a publicidad un determinado índice de precios al consumidor, el que, a juicio de la Administración, carecia de suficiente sustento técnico y evidenciaba graves errores en su elaboración.

Contra tal pronunciamiento, ej. Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario que, denegado, motiva la presente queja.

  1. ) Que para así decidir y en lo que al caso inter- .esa, la cámara sostuvo que la difusión pública del índice de precios elaborado por la empresa no era idónea para inducir al público consumidor a.error, engaño o.confusión sobre el precio o condiciones de cornercialización de. bienes muebles, inmuebles y s~rvicios¡ puesto que ~n la publicid~d no si identificaba bien o servicio alguno,' sino, simplemente, se daba a conocer cómo habr- ía variado' o podría: variar -a criterio dé la empresael promedio ponderado de precios de una no especificada cantidad de bienesy servicios.

También señaló que no había formado parte de la imputación la supuesta publicidad indirecta que la empresa, mediante }a .difusión' 'de tal índice, habría .hecho .respecto de los servicios de consultoria que comercializaba con el fin de fomentar su venta.

°) Que los agravios del recurrente no son suficientes para rebatir lo dicho por la cámara en el sentido de que las inexactitudes imputadas recaían sobre un promedio de precios y no sobre uno o más productos o servicios determinados, toda vez que a tal fin no basta sostener que por medio de la conducta reprochada se creaba un "estado de incertidumbre y confusión" en el público consumidor, o que si el consumidor medio conociera las limitaciones técnicas con las que la empresa elaboraba los índices "podría arribar a conclusiones distintas que aquellas a las que, prima facie, inducen las presentaciones de la encartada". No ha desarrollado el apelante, ni se desprende de su relato, cuáles serían las consecuencias de la alegada "incertidumbre y confusión" respecto de la adquisición de bienes y servicios determinados, o a qué distintas conclusiones habrían arribado los consumidores o usuarios si hubieran advertido los supuestos defectos de las estimaciones estadísticas en cuestión; tampoco ha explicado por qué habría de calificarse a la difusión del índice de precios como una comunicación publicitaria en los términos del arto 9° de la ley 22.802.

Esta Corte tiene dicho que la sola alegación de que la setitencia recurrida vulnera la correcta inteligencia de determinadas normas federales no es suficiente a los efectos de considerar satisfecha la exigencia de fundamentación autónoma, si no se expresan -adicionalmenterazones de tal aserto que controviertan las conclusiones de los jueces de la causa (Fallos: 270:176; 311:2619 y 316:832, entre otros) 40) Que, por otra parte, es igualmente infundada la queja según la cual la empresa sancionada, al difundir el índice

L. 451. XLIX. RBCURSO DE HECHO Latin E~o S.A. el ~NCI si disp. 179/11. y otras proyecciones inflacionarias, realizó una publicidad indirecta de los servicios que comercializa.

Ello es asi, pues el recurrente no se hace cargo de lo expresado en la sentencia, esto es, que esa conducta no fue incluida o comprendida en la concFeta imputación infraccional formulada por la autoridad de aplicación. 5°) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que el apelante no ha demostrado que la publicación en cuestión sea idónea para engañar y, como consecuencia de ello, para inducir a contratar a la consultora.

En primer lugar, el principal destinatario de esa supuesta "publicidad indirecta" no seria el público consumidor final de productos y servicios, sino -en todo casoaquellos comerciantes que estimen necesario asesorarse sobre la evolución de ciertos precios de la economia o requieran los. estudios. de. mercado que pudiera ofrecerle la consultora.

En segundo término, la evolución de los principales precios de los productos y servicios de una economia no constituye -por obvias razones,:-o'un "dato ..completamente ajeno a los consumidores, ni mu- cho menos a los comerciantes, aunque en ambos casos no se tenga C.~iento de la dimensión exacta de dicha variación de pre- cios. En tales condiciones, lam~yor.o menor precisión del indicepublicado, o el grado de su ajuste a 10 que acontece en la realidad, es, como regla, irrelevante a los fines de considerar configUrada la infracción alart.

9 de la ley 22.802 por su falta de idorieidadóara inducir a error a los potenciales contratantes de la £irmasumariada.

Por ello, se desestima la queja.

Intimase al recurrente para, que en el ejercicio financiero que corresponda, haga efectivo el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo previsto en la acordada 47/91.

N., tómese nota por mesa de entradas y, oportunamente, archivese.

L.

'431.

XLIX.

RECURSO DE HECH0 L.E.;S¡A. el DNCI sí disp.

179/11. Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional (~nisterio de Economía y Finanzas Públicas), representado por el Dr. J.S.C., con el patrocinio letrado de la Ora. Gabrie1a V.R.. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Ape1aci~nes en 10 Contencioso Adminis- trativo Federal, S.I..

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D.O.

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