Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Octubre de 2013, L. 337. XL

Sentido del falloHACE LUGAR A LA DEMANDA -
Fecha08 Octubre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador336:1689

L. 337. XL ..

ORIGINARIO

La Pampa, ~rovincia de el Fondo Fiduciario de Infr~estructura Regional si incumplimiento de contrato. ó Vistos los autos:

"La Pampa, Provincia de c/ Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional s/ incumplimiento de contrato", de los que Resulta:

I) A fs.

21/46, la Provincia de ..

La Pampa promueve demanda contra el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional(en adelante el "FFFIR"), a fin de obtener el cumplimiento de lo pactado expresamente en los contratos de mutuo oportunamente celebrados por las partes, según lo que verosímilmente entendieron al contratar, y que en consecuencia se abstenga de aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia ICER) a las deudas originalmente convenidas en pesos convertibles, y, que se ordene al Banco de la Nación Argentina que deje de retener por tal concepto las sumas provenientes de la coparticipación federal de impuestos de la Provincia. de La Pampa (fs.

21 vta. ) Explica que en el año 1999 suscribió con el Fondo demandado dos convenios de préstamo que tuvieron por objeto el primero de ellos, el financiamiento de la "Estación Transforma- dora 500/132/33 KV Macachín e Interconexión en 132 KV" con la "EstaciótiTrans.formadora de Santa Rosa" y el segundo consistió en la ampliáción del financiamiento para esa obra.

Destaca que si bien ambos mutuos se pactaron en pesos convertibles, el FFFIR considera que ellos justifican un tratamiento equivalente a los contratos pactados en dólares estadou-

• nidenses, por lo que en su mérito "y frente a la pesificación de dichas obligaciones", el Consejo de Administración del FFFIR de'cidió unilateralmente aplicarle el coeficiente mencionado con fundamento en la ley 25.561 y en los decretos del PEN 214/02 Y 1.295/02, resolución que le fue comunicada mediante nota n° 1.139/02 (v. fs.

68/69).

Manifiesta que denunció la invalidez de tal procedimiento por no ajustarse a lo previsto en los, convenios y que intimó al FFFIR a entregar la liquidación definitiva y abstenerse de aplicar dicha medida (v. copia de cartas documento a fs.

70/72).

Expone que frente a ello, el Fondo le comunicó por nota n° 1.476/02, que la transferencia fue tomada "a cuenta" y que la aplicación del CER se debe a que las sumas prestadas lo fueron en "pesos convertibles" en clara referencia al dólar.

En dicho documento también se sostiene que la postura de la Provincia es violatoria de los articulas 1071 y 1198 del Código Civil y de la garantia del articulo 17 de la Constitución Nacional y que el objeto de lo resuelto es el de preservar el patrimonio del Fideicomiso "en resguardo del legitimo derecho de las restantes jurisdicciones a acceder a créditos en idénticas condiciones que las oportunamente acordadas a esa jurisdicción" (fs. 24).

Relata las vicisitudes de la instancia negociadora abierta con el Gobierno Federal e indica que pese a ello, el Fondo intimó el pago de las sumas adeudadas como derivación de la aplicación del CER, bajo apercibimiento de hacer efectiva la garantía y de no conceder nuevos préstamos.

Señala que no obstante hallarse en actividad la Comisión Conciliadora, y de la oposición de la Provincia, el Fondo ejecutó la garantía compro- -2-,

L. 337. XL.

ORIGINARIO

La r:ampa, p,rovineia de el Fondo Fiduciario de Infraestru:-tura Regional si incumplimiento de contrato. metida en los convenios y retuvo de los recursos provenientes de la coparticipación federal las sumas resultantes de dicha apli- cación. Arguye que a la luz de la normativa vigente, el FFFIR, al retener los fondos coparticipables de la Provincia, "incurrió en un claro y evident.e INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, que alteró los términos de los contratos sin que exista norma alguna que a.vale tal accionar y, sin considerar, que de modo ninguno su parte puede aceptar tal posición por cuanto la actuación de la Provincia de la Pampa se debe ceñir a lo pactado y a lo aprobado por su legislaturaH lfs. 29 vta.l.

Explica las restricciones y condicionantes que impone 'la ley de presupuesto provincial en su ejecución, que la autoridad, provincial debe respetar.

_.. _. - ~." - -- Argumenta que "pesos convertiblesH equivale a pesos y que el decreto 214/02 no le es aplicable, ya que fue dictado para restablecer el desequilibrio de las obligaciones asumidas en dólares estadounidenses, y no en pesos corno sucede en el caso .

..

Se .agr.avia:porque .no obstante ello el FFFIR le retuvo de' lós recursos ~rovenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos los fondos de la Provincia de' la manera indicada y pide su deVblución.

Se agravia también porque el FFFIR, con su actuar, ha violentado el derecho constitucional de igualdad, dado que ante distintas circunstancias' '-Nación y Provincias contrataron con el Fondotrató a todas de~gual manera'al aplicar el CER sin dis-

de bases [...

] y que ha dado origen a un fondo de indole. interjurisdiccional ...

H (fs. 152).

Seguidamente bajo la óptica de considerar que la ley 24.855, de creación del FFFIR, fijó explicitamente "un programa de alcance nacionalH, examina sus objetivos y el contenido y alcance de su articulado, como el de su decreto reglamentario 924/97.

Pasa luego a tratar en detalle las atribuciones del Consejo de Administración y las responsabilidades que le caben a sus miembros.

Sostiene, con respecto a los contratos celebrados, que deben ser concebidos en términos financieros y económicos, es decir, a largo plazo, y frente a la variación de las cOndiciones originales, como puede ser un cambio de régimen monetario, se halla implicita la facultad de modificar el sistema de financiamientO para readaptarlos a la nueva situación.

Indica, además, que tanto en la ley 24.588, como en su decreto reglamentario 924/97 -ambos incluidos en el Reglamento Operativo y Manual de Procedimientos aprobado por resolución 427/97 de la Jefatura de Gabinete de Ministrosse fija un destino para el recupero de los préstamos otorgados y una tasa de referencia internacional (tasa LIBOR) para los intereses que aplique el FFFIR, lo que implica que se tuvieron en cuenta varios factores de corrección para supuestos en 10 que se produz- can variaciones o cambios de las circunstancias- originarias. -6- .

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ORIGINARIO

La Pampa, Provincia" de el Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional si incumplimiento de contrato. Observa que si el FFFIR se hubiera ceñido a la pauta acordada en el marco de recomposición contractual y respetando los parámetros del articulo 14, inciso g), del decreto 924/97, tendria derecho a retener un importe por encima de lo que efectivamente percibió de la provincia, computando las cuotas puras de amortización, más intereses, más la aplicación del CER a los saldos deudores.

Entiende así que el FFFIR no sólo respetó el criterio de equivalencia de las prestaciones, sino que además actuó con arreglo al principio del esfuerzo compartido consagrado en la ley 25.561, sin afectar de modo alguno la economía provincial.

Por ello, aduce que la recomposición de los saldos deudores realizada por el FFFIR fue muy ventajosa para las jurisdicciones, razón por la cual señaló que varias provincias, 13 en total, aceptaron el reajuste del CER a los saldos deudores de los contratos de mutuo celebrados con anterioridad a la crisis, con excepción de las provincias de La Pampa y del Neuquén.

Pone de resalto que la resolución adoptada por el Consej o de Administración se fundó en las. obligaciones y atr.ibuciones impuestas por la ley 24.855 Y su decreto reglamentario, con el fin de mantener incólume el patrimonio del FFFIR y como forma de asegurar a sus legítimos beneficiarios el cumplimiento de los fines establecidos en esa norma; régimen normativo que, por lo demás, la Provincia no impugnó.

Puntualiza que el objetivo buscado fue la recuperación de los montos redeterminados a fin de facilitar la realiza-

ción de nuevas obras de igual categoria y magnitud con los nuevos precios, premisa que sería imposible cumplir si la recuperación de los créditos se efectuara a valores meramente nominales.

En definitiva, defiende la idea de que la redeterminación de los saldos de pospréstamos posibilita la continuidad del financiamiento de las obras públicas.

Efectúa más adelante un pormenorizado análisis de la teoría de la imprevisión vis a vis con las pautas fijadas en el artículo 8° del decreto 214/02, y concluye "en que su aplicación al caso en el marco de recomposición buscada resulta más gravosa para el acreedor y por ende beneficiosa para las jurisdicciones deudoras, trasformándose así en una opción superadora.

IV) A fs.

203/215, el Estado Nacional contesta la demanda y también solicita su rechazo.

En primer término, se opone al requerimiento de la actora de ser traído a juicio, en tanto sostiene que no suscribió, modificó, ni negoció los términos de los convenios cuestionados, por lo que muchos menos pudo haber aplícado el CER a las sumas de dinero que la actora debía devolver.

Argumenta que al no ser parte de los convenios de asistencia financiera celebrados entre el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional -que es un ente descentralizadoy la Provincia de La Pampa, resulta ajeno a la contienda y, por ende, se halla jurídica y materialmente imposibilitado de satisfacer el objeto de la pretensión que traduce la demanda (v. fs.

203/215, apartado 2°) .

L. 337. XL. 0RIGINARIO La Pampa, ProvinciA de el Fondo Fiduciario de Infraestructura Begional sI incumplimiento de contrato. Con igual propósito senala las diferencias entre el rol del Estado Nacional y el del Consejo de Administración del FFFIR del cual forma parte junto a las demás Provincias.

En cuanto al fondo del asunto, tras examinar en detalle las normas de emergencia relativas a la pesificación, su excepcionalidad y plazo, y el régimen del CER y del CVS, avala la aplicación por vía analógica del flecreto_ 214/02 al caso de autos, y coincide, en lo sustancial, .con la posición del FFFIR.

Observa así que el objetivo que llevó a los contratantes, cuando se encontraba vigente la ley de convertibilidad, a utilizar la alusión "pesbs convertibles" no fue otro que el de efectuar una clara mención al dólar corno manera de mantener incólume el poder adquisitivo de las prestaciones realizadas.

Arguye que la tasa LIBOR prevista en los contratos era una manera de aplicar int~reses alas obligaciones pactadas en dólares. y que tal era la tasa de referencia aplicable antes de la modificación de la lex.de convertibilidad; pero sancionada la ley 25.561, con base en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la. fijación de esta tasa en la ley 24.855 quedó tácitamente derogada (fs. 213).

Por ende entiende que la actora no puede pretender que, dada la magnitud de los cambios operados, su contrato se mantenga inalterable, máxime frente a la situación de las demás jurisdicciones.

De alli que "al momento de. reajustar el contrato a parámetros legales y reales, ei Fondo aplicó el CER y no la tasa

activa del Banco Nación, que hubiera acarreado un desembolso mucho mayor por parte de la actora" (fs. 213 vta.).

V) Producida la prueba y clausurado el periodo correspondiente, el FFFIR, la actora y el Estado Nacional presentaron sus alegatos, por medio de los escritos de fs.

1219/1234, 1236/1253 Y 1255/1257, respectivamente.

VI) A fs.

1261/1263 obra el dictamen de la. señor.a Procuradora Fiscal sobre los puntos constitucionales propuestos.

Considerando:

10) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte tal corno se declaró a fs.

132/133.

2 o) Que en este proceso la. Provincia de La Pampa de-. manda al Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional, a fin de obtener que cumpla los contratos de mutuo, celebrados el 4 de febrero y el 6 de diciembre de 1999 (adjuntados a fs.

73/76 y 77/82, respectivamente), cuya inejecución le ocasiona un desequilibrio económico y financiero, según denuncia, dado que la priva de disponer de los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos, afectados a la realización de los fines establecidos en la ley de presupuesto provincial y cuya restitución solicita (fs. 105/114).

En lo sustancial, la controversia gira en torno a la pertinencia o no de aplicar el decreto 214/02 a las sumas devengadas corno consecuencia del préstamo otorgado a la provincia en el marco de dichos convenios hasta su conclusión; frente a la abrogación de la paridad dispuesta por la Ley de Convertibilidad

L. '337. XL.

ORIGINARIO

La Pampa, Provincia de el Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional si incumplimiento de contrato. 23.928, mediante la ley 25.561 y el decreto 214/02.

En ese contexto, la imposición por parte del Fondo al gobierno provincial de la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia prevista en ese decreto, motiva el presente pleito.

De allí que, como bien señala la señora Procuradora Fiscal en el apartado VII de su dictamen, lo determinante de este caso es establecer si el decreto 214/02 es aplicable a tales convenios, tal como lo pretende el FFFIR y resiste la actora por esta causa (v. fs.

1261/1263).

  1. ) Que razones de orden lógico indican que el planteo del Estado Nacional de fs.

    203 vta./207, sea tratado en primer lugar.

    Para dilucidar el punto conviene recordar que el fundamento de la ampliación de la demanda efectuada por la Provincia de La Pampa a fs.

    121/122, a fin de traer al Estado Nacional á' jUlci-o, radica en un' doble orden 'de razones:

    su carácter de fídeícomisario y, por ende, el destinatario final de los bienes del Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional; y el rol destacado que la, Provincia le a,signa como miembro del Consej o de Administración.

    Al reipecto, es dable sosterier que si bien el Estado Naciohalno es parte firmante del Contrato de Mutuo, sí mantiene un vínculo especial con el Fondo., En ,tanto parte obligacional activa, fue, el ,.Es,tadoNacional quien oportunamente lo constituyó, ello junto con la responsabilidad subsidiaria que conserva en el desenvolvimiento del Fondo en el marco de las facultades y

    limitaciones que surgen de la ley de creación ~4.855 y de su decreto reglamentario 924/97, son aspectos que revelan un interés directo en el litigio y que surge manifiesto de la realidad juridica, más allá de las expresiones formales usadas por las partes (Fallos:

    313:1681).

    En efecto, de las diversas normas aplicables, en especial del recordado decreto 924/97 (B.O. 19/09/97), resulta que el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional tiene las atribuciones conferidas por la ley 24.855 para ejecutar el Programa Nacional de Desarrollo Regional y Generación' de Empleo, y que está representado por el Consejo de Administración, siendo su plazo de duración de treinta (30) años.

    El Banco de la Nación Argentina actúa como fiduciario, según la norma y el contrato de fideicomiso.

    El Estado Nacional será el fideicomisario, y los beneficiarios serán las jurisdicciones que adhieran (articulo 10) • De acuerdo a la ley 24.441, los "beneficiarios" del fideicomiso son quienes perciben los frutos que produzca la pro- piedad fiduciaria, en tanto el "fideicomisariou es el destinata- rio de los bienes fideicomitidos.

    En cuanto al origen de los recursos, más allá del modo de capitalización del Fondo en el contexto de la venta en subasta pública de los activos del Banco Hipotecario Nacional sujeto a privatización y .de la actuación del Fondo de Asistencia (v. Anexo 3 de la documentación anexa a la contestación de la demanda), lo cierto es que fue la decisión del gobierno federal

    L. 3~7. XL.

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia de el Fondo Fiduciario de Infraestructura P~gional si incumplimiento de contrato. a su respecto la que posibilitó el flujo de fondos para su instalación y funcionamiento.

    A su vez, el Estado Nacional también es el "fideicomitente", y además, en tanto parte del Consejo de Administración elige a su P., según lo dispone el articulo 10 del decreto 924/97:

    "De entre los miembros del Consejo de Administración designados conforme el arto 5° de la ley 24.855, el Jefe de Gabinete de Ministros y servicios nombrará al P. de dicho cuerpo, quien ejercerá las funciones de representante legal", y el articulo 12 in fine de ese decreto determina que "El cese de cualquiera de los miembros del Consejo se producirá por renuncia o remoción, dispuesta por el Jefe de Gabinete de Minis- tras". El Estado Nacional resulta asi fiduciante, fideicomisario y beneficiario, bien que en este último caso, junto a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    En consecuencia,. no obstante los esfuerzos argumentativos de la Procuración del Tesoro de la Nación, vertidos en la Instrucción n° .195/AJ/06, cursada a la Dirección de Asuntos Juridicos del entonces Ministerio de Economia y Producción, en orden a desvincular al Estado Nacional de la litis lfs.

    1125/1129), es dable concluir en que éste no resulta ajeno al proceso, en el cual ha tornado la intervención que le compete en r.e.sguardo ..clE! .. sus .clere.chos,.

    Por lo' demás, según afirma el mismo Fondo en su responde a fs.

    167 vta., la politica seguida por el Consejo de Ad-

    ministración del FFFIR, al disponer la reestructuración con el CER de los préstamos en vigencia, fue conocida por la Jefatura de Gabinete de Ministros y otras dependencias de la Administración (ver 111.14), mediante los informes que se le enviaron, y además tuvo exteriorización presupuestaria, con arreglo a la normativa legal en vigor.

    En tales condiciones, contrariamente a lo sostenido por el Estado Nacional, estos extremos determinan su condición de parte sustancial en el sub lite, y conducen a admitir su inclusión en los limites subjetivos de la sentencia y su correlativa posibilidad de ejecución.

  2. ) Que la adecuada preservación de las garantías consti tucionales de la defensa en juicio. y del debido proceso que asisten a las partes impone la necesidad de examinar el caso en los estrictos términos en que fue planteado y dictar una decisión judicial que ponga fin a la controversia.

    5 0) Que de acuerdo con las constancias acompañadas por la actora y según surge de los elementos incorporados a éstas actuaciones los hechos expuestos en los resultandos precedentes, las disposiciones que gobiernan el FFFIR y los términos de los contratos de mutuo no han sido controvertidos por las partes, por lo que se encuentra fuera de discusión que los contratos sus criptas entre el FFFIR y la actora fueron pactados en pesos convertibles (v. cláusula cuarta de los contratos acompa- ñados a fs.

    73/82 Y lo manifestado por las partes, incluso por el Estado Nacional) .

    L. 337. XL.

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia de el Fóndo Fiduciario de Infraestructura Regional si incumplimiento de contrato. En cambio, lo que está en tela de juicio en este proceso -según se explicóes la procedencia de la aplicación del decreto 214/02 a las sumas que se devengan y se deben pagar como consecuencia del empréstito otorgado a la provincia, tal como lo ha dispuesto el FFFIR, y ha procedido a debitar el Banco Nación de los recursos de coparticipación correspondientes.

  3. ) Que el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional fue creado por la ley 24.855, promulgada el 22 de julio de 1997, como el instrumento central del Programa de Desarrollo Regional y Generación de Empleo.

    Su carácter extrapresupuestario queda determinado en el articulo 4° de la ley, encuadrándose dentro del Sector Públi- co Nacional no Financiero. El Fondo es "un sujeto de derecho público, fe_deral y de carácter interjurisdiccional, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones", debiendo £nterpietarse que la expresión fiduciario atribuible al Banco de la Nación Argentina "se emplea en el sentido de mandatario y no como propietario im- perfecto": Sus objetivos consisten en asistir a las Provincias y al Estado Naciona:l, incluyendo a la: Ciúdad Autónoma de Buenos Aires, en la financiación de obras de infraestructura económica y social tendientes a la utilización de mano de obra intensiva, la integración nacional, la disminución de los desequilibrios socioeconómicos, el desarrollo regional y el intercambio comercial.

    El financiamiento se distribuye en partes iguales entre la

    Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las 23 Provincias; los cupos provinciales se asignan conforme los determinados en la ley 23.548.

    Las jurisdicciones provinciales garantizan sus créditos mediante la Coparticipación Federal, en tanto que los financiamientos a la Nación están autorizados en el Presupuesto Na- cional, con Fuente de financiamiento 15 "Crédito Interno". 7") Que el señor P.F. subrogante realizó en su dictamen de fs.

    125/129 una precisa descripción de las caracteristicas propias del Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional.

    Recordó asi que por medio del articulo 5° de la ley 24.855, se dispuso que el Fondo funcionaria en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, pese a que luego pasó a actuar en la órbita de la Secretaria General de la Presidencia de la Nación a partir del decreto 1.044/01, conformando su estructura organizativa como entidad descentralizada, conjuntamente con el Comité Federal de Radiodifusión, la Comisión Nacional de Energia Atómica y la Autoridad Regu1atoria Nuclear.

    Más tarde, el Fondo fue transferido al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios mediante el decreto 408/03, sin modificar su naturaleza juridica, por lo que pareciera surgir de tales textos legales que el Fondo no está encuadrado en la Administración Pública Nacional.

    Asimismo por el articulo 1° de la resolución 1.034/04 de dicho Ministerio, se delegó en la Secretaria de Obras Públicas la representación del Estado Nacional como jurisdicción, en el Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional de acuerdo a lo previsto en el articulo

    L. 337. XL: . ORIGjNARIO La Pampa, Provincia de el Fondo Fiduciario de Infraestructura 'Regional sI incumplimiento de contrato .. 23 del decreto 924/97, sustituido por su similar 408/03.

    Tal criterio, que se enuncia en el referido dictamen, se ve corroborado por el artículo 80 de la ley 24.156, de Administración Financiera, modificado por el artículo 70 de la ley 25.565, de ?resupuesto General de Gastos de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, que establece quiénes integran el Sector Público Nacional y cuyo incis.o.=:;l) ,"G. a los organismos que integran la Administración Central .. y r.ec'iénel inciso d) incorpora a los Fondos Fiduciarios.

    Recordó también que tal como surge del debate parlamentario de su ley de creación, en oportunidad de discutirse el carácter extrapresupue.st

    8 o) Que si pien la ley 24.855 nada dice en forma explícita sobre la naturaleza jurídica del Fondo Fiduciario que -.- _.~ .. - . , crea, puede sostenerse que ésta se. desprende implícitamente de su te¡¡t.Q,. q¡:ldo.lo.s .. e.l,emel1t.os que constituyen la institución y las facultades que aquél le otorga (Fallos:

    303:1812).

    Tal conclusión se confirma al interpretar la ley de creación conjuntamente con las demás normas que rigen el instituto.

    - .••.••.••• A." •• ' '_"_.~"'" " .En ese sentido los decretos reglamentarios 924/97 -sustituido .por ,.su.similar 408/03y 228/98, de Desarrollo Re-

    gional y Generación de Empleo son las. normas.específicas de diseño del Fondo, y determinan su naturaleza y la del contrato de fideicomiso, que lo operativiza.

    El artículo.

    1 ° del decreto 924/97 establece que el Fondo "tendrá las atribuciones conferidas por la ley 24.855 para ejecutar el Programa Nacional de Desarrollo Regional y Generación de Empleo.

    Estará representado por el Consejo de Administración y su plazo de duración será de treinta (30) años.H Se designa al Bañco de la Nación Argentina fiduciario y al Estado Nacional corno fideicomisario, siendo las jurisdicciones que adhieran los beneficiarios junto con el propio Estado Federal.

    Por su parte, el decreto 228/98 echa luz sobre quién reviste el rol de fideicomitente, al explicar cómo a fin de facilitar las operaciones de colocación de las acciones del Banco Hipotecario S.A., se dispuso constituir un Fideicomiso de Asistencia para la capitalización del Fondo, mediante el aporte del producido neto de la venta de las acciones del Banco Hipotecario S.A., con excepción de las excluidas por el artículo 7°, inciso a) de la ley 24.855, y/o los empréstitos que se contraigan con garantía sobre tales acciones (artículo 47 del decreto 924/97).

    Mediante el referido decreto se aprobaron los textos del "Contrato de Fideicomiso", que regularía las relaciones entre el Consejo de Administración y el Banco de la Nación Argentina (artículos 1° Y 8° del decreto. 924/97), Y del "Contrato de Fideicomiso de Asistencia", previsto en el artículo 47 del .decreta 924/97, a fin de proceder a la capitalización del Fondo,

    L, 337. XL,

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia de el Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional si incumplimiento de contrato, los que serian sus criptas por el presidente del Fondo y el presidente del Banco de la Nación Argentina, en representación de las entidades que presiden y en carácter de fiduciante, el primero, y de fiduciario, el segundo, según lo dispone su articulo 21.

    De los antecedentes:del~Anexo I del decreto surge que "Por la ley 24.855 y el decretase ha creado el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional (~ ..

    ) con el objeto, patrimonio, atribuciones y facultades alli determinados ...H. 9°) Que la representación del Fondo quedó confiada a un Consejo de Administración compuesto por siete miembros, que asume y ejerce su administración (articulo 5° de la ley 24.855 y articulas 1° y 10 del decreto 924/97), dotado de amplias facultade~ par~ efectuar todas las medidasne~esarias para el funcionamiento de su estructura y el cumplimiento de los fines para los cuales aquél fue creado (articulas 13, 14, 19, 22, del decreto 924/97) Tiene además capacidad para financiar, para contratar, para endeudarse con las distintas jurisdicciones y con otras entidades (articulas 11 y 26 de la ley, decretos 924/97 y 1.284/99, dictamen de la Procuración General, capit~lo III a fs.

    126 vta. y'127).

    Se trata, en -consecuencia, de un sujeto de derecho público, susceptible de adquirir derechos y contraer obligacio- nes.

    ) Que, a su vez, este instituto se combina con la figura del fideicomiso de la ley 24.441, y con el dominio fiduciario previsto en el articulo 2662 del Código Civil.

    Es sabido que el fideicomiso es el resultado de una relación fiduciaria originada en el contrato, cuya finalidad tipica es la transmisión de la propiedad fiduciaria, patrimonio de afectación distinto del de aquéllos que lo conformaron (v.

    G., E.P.

    "El Fideicomiso de la propiedad participada en las empresas privatizadas".

    Anticipo de Anales, año XXXVIII, segunda época, n° 31.

    Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, pág.

    4 Y ss.).

    No obstante que la ley 24.441, que regula la especie, no contiene previsiones respecto a los fideicomisos públicos, puede sostenerse que la finalidad instrumental. de esta modalidad de fideicomiso consiste en fomentar el desarrollo socio económico y el crecimiento de las distintas regiones geográficas del pais, a través del manejo de recursos aportados, y administrados por una institución fiduciaria, en el caso, el Banco de la Na- ción Argentina -según el articulo 60 de la ley 24.855quien lo administra de acuerdo a las instrucciones otorgadas por el Consejo de Administración, y sólo podria actuar por cuenta y orden de las jurisdicciones que lo soliciten (Estado Nacional, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires; fs.

    127.

    Es en este marco en el que las partes subsumieron voluntariamente la relación juridica que las vincula.

    11) Que la ley 23.928 del año 1991 instauró un régimen de convertibilidad .técnica desde el punto de vista moneta-

    L. 3~7.XL;

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia de el Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional si incumplimiento de contrato. rio, consistente en disponer que a partir del 10 de abril de 1991, el austral seria convertible con el dólar de los Estados Unidos de América, a una relación DIEZ MIL AUSTRALES (A 10.000.) por cada DÓLAR, para la venta en las condiciones establecidas en dicha norma.

    La sanción de esta ley .significó una trascendente modificación al régimen monetario. y obligacional signado por el principio nominalista, complementado y ampliado por los decretos reglamentarios 529/91, 941/91 Y 959/91, entre otros.

    Su carácter de orden público la tornó imperativa con los alcances expuestos en su articulado e instaló la noción de que la moneda de curso legal en el pais a partir de su vigencia seria el "austral con- vertible", más tarde devenido en "peso convertible". Los contratos de mutuo se c:eleb::car.on bajo la vigencia de dicho régimen.

    12) Que en el contexto de la crisis que padeció el pals. una década más farde, y que demostró toda su intensidad y gravedad desde fines de 2001, el Congreso de la Nación sancionó la ley 25.561, por la" que se declaró la emergencia pública en materi_a social, económica, adrqinistrativa, financiera y cambia- ria y delegó en el Poder Ejecutivo Nacional -hasta ellO de diciembre de 2003,. plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2005 por las leyes 25.]20 y 25.972el ejercicio de las facultades en ella establecidas para reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario que además instituyó y para crear las condi-

    ciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con aquélla (artículo 1°).

    Por el artículo 2° facultó al Poder Ejecutivo Nacional a establecer el sistema para determinar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras.

    A ese fin el Poder Ej ecuti vo Nacional dictó ~entre otras normas de emergenciael decreto 214/02, según el cual quedaron transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudicialesexpresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos.

    En lo que aqui interesa, el articulo 4 o del decreto 214/02 dispone expresamente que a las deudas referidas en su artículo 8 ° se les aplique un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el Banco Central de la República Argentina.

    En ese sentido, el artículo 8° del decreto establece que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (U$3 1)~ un peso ($ 1), a las que se les aplicará lo dispuesto en su artículo 4°. 13) Que al haberse producido la recordada crisis que llevó a la declaración de la emergencia económica y financiera y, con ello, al abandono del régimen de convertibilidad independizando el valor del peso de la pauta oficial que lo relacionaba

    L. 337. XL:

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia: de el Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional si incumplimiento de contrato. en paridad con el del dólar estadounidense, el artículo 4° de la ley 25.561, al sustituir el texto de los artículos y 10 de la ley 23.928, mantuvo vigente la prohibición de índexar que establecían dichas normas (Fallos:

    333:447, causa "M., A.J. c/ Transportes del Tejar S.A.").

    14) Que la aplicación del coeficiente de estabilización ya mencionado no importó' la. derogación de lo establecido por los artículos y 10 de la ley 23.928, en la redacción establecida por el artículo 4° de la ley 25.561 (arg. artículos l° 'y 10, ley 25.713, con los alcances dados al artículo 10 por el decreto 44/2003).

    El legislador. mantuvo inalterable la derogación legal, por medio de la cual se dejaron sin efecto todas las normas que establecían o autorizaban la indexación por precios, actua- lización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación, y por medio del Coeficiente de Estabilización de Referencia, o el que lo reemplace en el futuro, creó un sistema de recomposición, derivado de las modificaciones cambiarias, aplicable a aquellas obligaciones expresadas en dólares u otra moneda extranjera a partir de la sanción de la ley 25.561.

    Dicho régimen no debe ser confundido con los anteriores sistemas de actualización de deudas, ya que sólo tuvo por objeto disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en las normas de emergencia como consecuencia de la salida de la convertibilidad, y no repotenciar un crédito'o' deudá. que 'es"lo que: la ley prohíbe.

    En efecto, lejos de los mecanismos indexatorios prohibidos, se aplican -al amparo de las normas vigentesfórmulas de recomposición, ámbito en el que la figura del CER coadyuvó a ese fin, bien que con el riguroso alcance que impone el decreto 214/02, ratificado por el Congreso de la Nación mediante el articulo 64 de la ley 25.967.

    15) Que, a su vez, por medio del articulo 8°, del capítulo 11 de la ley 25.561, se dispuso que a partir de la. sanción de la ley referida, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedasen sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranj eras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio.

    Asimismo se determinó que los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas., quedarían establecidos en pesos a la relación de cambio un peso igual a un dólar estadounidense.

    16) Que frente a ello, y al no valer ya la referencia a la tasa LIBOR pactada con base en la ley 24.855 y el decreto 924/97, el FFFIR comenzó unilateralmente a aplicar el CER a las cuotas del préstamo otorgado a la Provincia de la Pampa que seguían devengándose en los plazos previstos en el mutuo que las vincula, coeficiente sólo contemplado legalmente para las obligaciones originalmente contraídas en dólares estadounidenses o moneda extranjera, sin el consentimiento de la autoridad pro- vincial, y en esas condiciones hizo efectiva Id garantía contem~ pIada en el contrato.

    L. 337. XL.

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia de el Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional si incumplimiento de contrato. 17) Que, a ese respecto, corresponde indicar, que en casos en los que se pretendia la aplicación del mencionado decreto a una obligación exigible en pesos, el Tribunal concluyó -de acuerdo con el criterio sostenido por el Procurador General en su dictamen emitido en este procesoque " ...resul ta pristino que las normas del decreto 214/02 no resultan aplicables dado que, en el sub lite, no hay' qcie tiansformar a pesos obligación alguna, pues -con independencia del monto resultante tras la discusión de los conceptos que debían incorporarse a la base imponiblela cantidad a pagar no estaba "expresada en dólares" (arg. artículos , y cc. del citado decreto), sino que ya lo estaba en pesos (conf. causas E.222.XLII.

    "Editorial Perfil S.A.

    (T.F.

    13.456-A) cl DGA" , sentencia del 12 de agosto de 2008; D.619.XLIII.

    "DGA (En IBM Argentina S.A.

    TF 14405-A)", sentencia del 4 de novieIl)bre ge,2908) -$.334.XLIII.

    "S.evel Argentina S.A.

    (TF 11495-A) cl DGA", sentencia del 18 de noviembre de 2008; A.610.XLIII.

    "Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.

    (TF 10313-A) cl Dirección General de Aduanas", sentencia del 2 de diciembre de 2008; S.967.XLIII.

    "Siemens S.A.

    (TF 16117-A) cl DGA" , sentencia del 22 de diciembre de 2008; V.61.XLIII.

    "V.A.entina S.A.

    (TF 14533-A) cl ANA", sentencia de idéntica fecha; A.338.XLIII "Acerotécnica Textil S.R.L. y Braga Hnos S.A.

    (TF 9165-A) cl DGA" , sentencia del 17 de marzo de 2009; A.1217.XLIII "Aseguradora de Créditos y Garantías (TF-14398-A) cl Dirección General de Aduanas", sentencia de idéntica fecha; U.61.XLIV.

    "Unisel S.A.

    (TF 17866-A Y acum.) cl DGA" , sentencia de la misma fecha; V.363.XLIV "V.A..

    S.A.

    (TF 15405-A) cl ANA", sentencia de la misma fecha; U. 59.

    XLIV "Unilan Trelew

    S.A.

    (TF l2l70-A) el DGA", sentencia del 31 de marzo de 2009; V.118.XLIII.

    "V.A.entina S.A.

    (TF l5l50-A) el ANA", sentencia del 26 de marzo de 2009; S.786.XLIV.

    "Scania Argentina SA (TF l4660-A) el DGA", sentencia del 28 de abril de 2009; S. 728.

    XLIV "SKF Argentina S.A.

    (TF l5658-A) el D.G.A., sentencia del 5 de mayo de 2009; D. 303. XLIII.

    "DGA (Texinter S.A.) -TF l69l4-A- Y otro", sentencia del 27 de mayo de 2009; D.

    126.

    XLV "DGA -(Autos Mubel S.A.- TF l4325-A)", sentencia del 25 de agosto de 2009; V.534.XLIV.

    "V.A.entina S.A.

    (TF l534l-A) el DGA" , sentencia del 29 de septiembre de 2009; A.602.XLV.

    "Aseguradora de Créditos y Garantias S.A.

    (TF 10726-A Y AC) el DGA" , sentencia del 23 de marzo de 2010, y C.135.

    XLVI "Cyanamid de Argentina S.A.

    (TF 19906-A) el DGA" , sentencia del 8 de junio de 2010).

    18) Que el razonamiento en el que se fundan los precedentes citados demuestra claramente que resulta inaplicable el referido decreto a la obligación tratada en autos, dado que si la norma es inequi voca en su alcance, la interpretación queda por él limitada .

    .En efecto, es establecida doctrina del Tribunal que la primera fuente de exégesis de la leyes su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos:

    311:1042; 323:620 y 329:3470).

    Y que el examen de la norma debe practicarse sin violación de su letra o de su espíri- tu (Fallos:

    323: 3014).

    De allí que no resulte admisible. una in-

    L. 337. XL.

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia de el Fondo Fiduciario de Infr~estructura Regional s! incumplimiento de contrato. terpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal (Fallos:

    324:2780; 326:2367 y 327:5345) .

    19) Que en esas condiciones, por aplicación del criterio que surge de los precedentes citados cabe concluir en que los contratos invocados en el sub lite están excluidos de la previsión contenida en el artículo 4° del decreto 214/02, máxime cuando la norma por sus características de emergencia es de interpretación restrictiva.

    Al examinar las circunstancias fácticas y procesales de la causa, cabe señalar que las cuotas correspondientes a los saldos deudores fueron fij adas en pesos convertibles, entonces moneda de curso legal en el país, y así debía exigirse su cumplimiento, motivo por el cual no corresponde aplicar el reajuste equitativo previsto por la ley 25.561 y el decreto 214/2002 para las obligaciones de. dar, suma. de ... dinero pactadas en moneda extranjera (arg. Fallos:

    333:447, considerando 17).

    20) Que no es óbice a la solución que se adopta el origen de los fondos con los cuales se capitalizó el Fondo, se int~gró su patrimonio y, consecuentemente, se otorgaron los créditos sub examine, que han sido en su gran mayoría en dólares estadounidenses (v. el alegato de la demandada a fs.

    1.233 vta. y la prueba informativa rendida a fs.

    269/272; 276/482, Y 495/5831, pues tal aserto, que es descalificado por la representación"provinciaT al alegar a fs.

    1239" vta. y 1240 (v. 'también informe del Estado Nacional acompañado a fs.

    1137/1197), no modifica la: circunstancia:

    relevante de que la obligación contenida en el convenio de mutuo no fue contraída en esa divisa.

    Tampoco conmueve ese temperamento la inclusión de la tasa LIBOR en los contratos -conf. ley 24.855 y decreto 924/97-, y su vinculación con obligaciones en dólares, porque su origen legal fue lo que llevó a los contratantes a utilizarla corno referencia en su acuerdo de voluntades y no el signo de la moneda pactada.

    21) Que habida cuenta de todo lo expuesto en lo que concierne al caso de autos, asiste razón a la Provincia de La Pampa en cuanto sostiene que la norma en cuestión no puede serle destinada de modo imperativo, dado que la obligación que se discute no se halla enmarcada en el ámbito de aplicación material de aquélla.

    En cuanto al concreto planteo del FFFIR, debe concluirse que resultan inaplicables al caso las normas de emergencia -ley 25.561 y decreto 214/02-, por cuanto el contrato de mu- tuo fue pactado en "pesos convertibles". Frente a ello son inoperantes los articulos 11 de la ley 25.561 y 1" Y 8" del decreto 214/02, ya que refieren a .supuestos completamente distintos al de autos.

    Esas disposiciones conciernen a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses o en otra moneda extranjera.

    En tales condiciones, esa normativa de emergencia no resulta aplicable al caso, en la medida en que la pretensión de computar el CER, equivale en defini tiva a introducir de manera compulsiva una solución que no se concilia con los términos del decreto, que supone la existencia de obligaciones en moneda extranjera de una naturaleza diversa a las que aquí se discuten.

    L. 337. XL.

    ORIGINARIO

    La Pamp.a, Provincia de el Fondo Fiduciario de ,L Infraestructura Regional si incumplimiento de contrato. De tal manera, al hacerse efectiva la garantia por responsabilidad contractual, y debitarse automáticamente por el Banco Nación los fondos coparticipables de la actora en los términos del decreto 214/02, dándole paradojalmente un tratamiento a esas obligaciones como si no se hubiera operado la derogación de la ley de convertibilidad, se ha actuado contra lo expresamente previsto en las clausulas del mutuo, por lo que debe ordenarse la devolución de las sumas retenidas en el concepto aqui examinado.

    22) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver la especie y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por las partes (Fallos:

    333:2367) Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Pro~1JX~d?J::~,.Fiscal, se resuelve:

    1. .Hacer lugar a la demanda seguida por la Provincia de La Pampa contra el FFFIR y el Estado Nacional y declarar inaplicable a este proceso el decreto 214/02.

    11.

    Ordenar la restitución de las sumas de la coparticipacj.ón federal que le fueron retenidas por aplicación del CER en los ... periodos denuncia.dos...Con costas (articulo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), con excepción de las correspondientes al Estado Nacional, que se distribuyen por su

    '.

    ~- -/ /-orden (artículo 10 del decreto 1.204/01).

    N., envíese copía de esta decísíón a la Procuracíón General de la Na- ción, . ,1-.' C.S.F.E.R.Z.V.M.A.

    L. 337. XL.

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia de el Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional si incumplimiento de contrato.TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA l. HIGHTON DE NOLASCO y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que las infrascriptas coinciden con el voto que encabeza este pronunciamiento, con excepción de los considerandos 14 y 21, que quedan redactados de la siguiente manera.

    14) Que la aplicación del coeficiente de estabilización ya mencionado no importó la derogación de .10 establecido por los articulos 7" y 10 de la ley 23.928, en la redacción establecida por el articulo 4" de la ley 25.561 (arg. articulos 1" y 10, ley 25.713, con los alcances dados al articulo 10 por el decreto 44/2003) .

    El legislador mantuvo inalterable la derogación legal, por medio de la cual se dejaron sin efecto todas las normas que establecian o autorizaban la indexación por precios, actua- lización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación! y por medi~ del Coeficiente de Estabilización de Referencia, o el que lo reemplace en el futuro, creó un sistema de recomposición, .derivado de .las modificaciones cambiarias, aplicable a aquellas obligaciones expresadas en dólares u otra moneda extranjera a partir de la sanción de la ley 25.561.

    Dicho régimen no debe ser confundido con los anteriores sistemas de actualización de deudas, ya ~ue sólo tuvo por objeto disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en las normas de emergencia como

    consecuencia de la salida de la convertibilidad, y no repotenciar un crédito o deuda que es lo que la ley prohibe.

    En efecto, lejos de los mecanismos indexa torios prohibidos, se aplican -al amparo de las normas vigentesfórmulas de recomposición, ámbito en el que la figura del CER coadyuvó a ese fin, bien que con el limitado alcance que impone el decreto 214/02.

    21) Que habida cuenta de todo lo expuesto en lo que concierne al caso de autos, asiste razón a la Provincia de La Pampa en cuanto sostiene que la norma en cuestión no puede serIe ,-' destinada de modo imperativo, dado que la obligación que se discute no se halla enmarcada en el ámbito de aplicación material de aquélla.

    En cuanto al concreto planteo del FFFIR, debe concluirse que resultan inaplicables al caso las normas de emergencia -ley 25.561 y decreto 214/02-, por cuanto el contrato de mu- tuo fue pactado en \'pesos convertibles". Frente a ello son inoperantes los articulos 11 de la ley 25.561 y 1', Y 8' del decreto 214/02, ya que refieren a supuestos completamente distintos al de autos.

    Esas disposiciones conciernen a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses o en otra moneda extranjera.

    En tales condiciones, esa normativa de emergencia no resulta aplicable al caso, en la medida en que la pretensión de computar el CER, equivale en definitiva a introducir de manera compulsiva una solución que no se concilia con l~s términos del

    L. 337. XL.

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia de el Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional si incumplimiento de contrato. decreto, que supone la existencia de obligaciones en moneda extranjera de una naturaleza diversa a las que aquí se discuten.

    De tal manera, al hacerse efectiva la garantía por responsabilidad contractual, y debitarse automáticamente por el Banco Nación los fondos coparticipables de la actora en los términos del decreto 214/02, dándole a esas obligaciones un tratamíento que no toma en cuenta la vigencia de las disposiciones legales que prohíben la aplicación de cualquier pauta de actualización a las obligaciones contraídas en moneda del propio país, ha actuado en contra de lo expresamente previsto en las cláusulas del mutuo, por lo que debe ordenarse la devolución de las sumas retenidas en el concepto aquí examinado.

    Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    l. Hacer lugar a la demanda seguida por la Provincia de La Pampa contra el FFFIR y el Estado Nacional y declarar inaplicable a este proceso el decreto 214/02.

    11.

    Ordenar la restitución de las sumas de la coparticipación federal que le fueron retenidas ~or aplicación del CER en los períodos denunciados.

    Con costas (articulo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), con excepción de las correspondientes al Estado Nacional, que se ~istribuyen por su orden (articulo 10 del decreto 1.204/01).

    N., envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación, y, oportunamente, CARMEN M. ARGIB Y E1.ENA l. HIGHTON de NOLASCO

    Nombre del actor:

    Provincia de La Pampa. Nombre del demandado:

    Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional. Profesionales intervinientes:

    O.. F.J.C.G., M.T. y J. ~ejandro V.M.P., ~berto M.G.L.I. y M. ca S.M.C.V. y M.F.L..

    D.O.

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12 temas prácticos
12 sentencias

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