Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Octubre de 2013, F. 454. XLVI

Sentido del falloREVOCA - RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Fecha08 Octubre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador336:1668

F. 454. XLVI. R.F. S.A. ('l'F 27.070-1) el DGI. Suenos Aires, 8 eh ocJubíe &J¿ ~013. Vistos los autos:

"Forexcam!;lio S .A.

(TE' 27.070-1) c/ DGI".

Considerando:

l°) Que la Administración Federal de Ingresos Públicos determinó de oficio e impuso a'Forexcam!;lio S .A. la obligación de ingresar retenciones delimpuestc a las ganancias sobre los giros de divisas al exterior que realizó por cuenta y orden de la Cooperativa de Crédito Mega Limitada entre los meses de enero de 2000 y marzo de 2001, ambos inclusive, liquidó intereses resarcitorios y le aplicó una multa equivalente al 80% del importe de las retenciones presuntamente omitidas (art.

45 de la ley 11.683, t.O. en 1998 y modificaciones) (resolución AFIP-DGI 245/2005, fs.

10/199).

2 0) Que sobre la base del principio de la realidad económica (art:

  1. de la ley 11.683,t;0. en 1998), el organismo recaudador señaló que F. había utilizado la figura de la mencionada cooperativa de crédito para girar rentas de fuente argentina a beneficiarios del-exterior¡ bajo una operat6ria simulada' y omitiendo efectuar las pertinentes retenciones de los pagos realizados según lo dispuesto por los arts.

    91, 92 Y 93, inciso" h, de la ley de impuesto a las -ganancias.

    Para llegar a esa con'c1usión, 'la AFIP desechó los argumentos que F. a1E~gó en sú"descargo, consistentes en que cuatro sociedades uruguayas asodadas:

    a' lOa c60perati va de crédito le habrían entregado"cheques obtenidos en el, Uruguay', fruto de operaciones realizadas en-ese país,a 'firi' dé llevar a cabo su gestión de cobro en

    la Argentina y remitir su producto a esas sociedades mediante sucesivas compras de giros de divisas a través de aquélla, y que luego se acreditarían en la cuenta de una entidad bancaria del exterior abierta a nombre de otra sociedad uruguaya.

    Al respecto, el organismo recaudador tuvo en cuenta que F.S. no exhibió los registros ni la documentación exigida por la comunicación BCRA 'A' 3094 y por el arto 35 de la ley 11.683, en especial, las instrucciones que habría recibido de la cooperativa de crédito con relación al destino de las sumas que alegó recibir de cada una de"las sociedades uruguayas y de donde surgiera, como mínimo, el número de cuenta, banco y beneficiarios de esas transferencias:

    Al respecto, desestimó el argumento de la casa de cambios relativo a que le resultaba imposible aportar las pruebas demostrativas de esa operatoria por tratarse de terceros ajenos a ella, dada la intima vinculación que -según constatótenían los integrantes con poder de decisión de F. y de la mencionada cooperativa de crédito.

  2. ) Que el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó, con costas, la determinación de oficio practicada por el organismo recaudador (fs. 526/533 vta.).

    En lo que aquí interesa juzgó, en concordancia con el criterio expuesto por la AFIP, que la actora no había demostrado, de acuerdo con lo dispuesto en el arto 158 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganan- cias, que \'no le correspondia actuar como agente de retención", Al respecto señaló que si bien F.S.

    "ha manifestado que no efectuó retención alguna por tratarse de remesas de capital de las empresas del exterior", sin embargo "no ha respaldado dicha manifestación con elemento probatorio alguno".

    Así, en lo

    F. 4S4. XLVI. ", "R,O.F.S. (rF 27.070-1) el DGI. , atinente a la falta de demostración del modo en que las sociedades uruguayas habrian obtenido los cheques cobrados por la cooperativa puntualizó que del informe contable practicado en las actuaciones preliminares 2709 'F.S. s/ acción pOblica' surgia que ude las declaraciones de los libradores y/o endosantes de los cheques y del análisis de la documentación respaldator ia aportada por los' mrsmos" no se podia U. la forma en que las sociedades' urugriayas se h~6~n de ios valores que le entregan a la Cooperativa para su cobro" y que Uaquellos desconocen il dichas empresas extranje,ras" (conf. considerando VIII, 1°, 2°, 3° Y 4° párr., fs.

    532).

    Y precisó que la casa de cambios -F.S.no habia observado las exigencias previstas en la comunica~ión ~A" 3094 del B.C.R.A., relativas al mantenimiento de los registros necesa~io3 para la reconstrucción de, transacciones nacionales e internacionales ni los deberes establecidos en los arts.

    33 y 35 de la Ley de Procedimiento Tributario, referentes a la conservación de los comprobantes respaldatorios de las operaciones propias y de terceros vinculadas a la materia imponible.

    En consecuencia, concluyó que los agravios de la actora -sobre quien pesaba la carga de probar sus é!:fi~:r!1aci9nes- eran meras consideraciQnes dogmáticas que no lo- graban alterar las conclusiones de la determinación de oficio, al no encontrarse \'sustentados PO! ~ct~vidad probatoria idónea" segOn la'pauta del art.

    377 del C,ódigo Procesal Civil y Comercial de la Nación (considerando VIII, fs.

    532 vta.).

    En cuanto' a 'la falta de demostraéión del efectivo, beneficLi.rio 'de las 'transferenci'as real'izadas al' exterior consideró que usi bien la aetora había informado en la base de datos

    LAVDIN a la empresa Nitros S.A.", no se encontraba "acreditado que los fondos fueran efectivamente recibidos por aquélla ni que el destino final de los mismos hayan sido sociedades uruguayas para quienes supuestamente habria efectuado las gestiones de cobro la Cooperativa Mega" (fs. 532, considerando VII, 3° párr.).

    Por otra parte consideró que no resultaba "entendible ni atendible" la imposibilidad invocada por la accionante para acreditar la operatoria alegada en su defensa, en razón.de su especial vinculación con la cooperativa de crédito.

    Respecto de la aludida relación, puso de relieve las circunstancias,advertidas en la fiscalización.

    La primera, que "el domicilio de la citada cooperativa a la fecha de su constitución y que luce en las Actas de Asamblea y del Consejo de Administración correspondientes a.los periodos involucrados en autos coincide cOn [el de] las oficinas comerciales de F.S. " (con£. fs.

    531 vta., considerando VII, 1° párr.).

    La segunda, la influencia dominante que los accionistas de la casa de cambios tenian en las decisiones de la cooperativa, en tanto la conformación de su consejo directivo corno la mayoria en sus asambleas se encontraba integrada por accionistas, directores, empleados, sindicos y auditores de F.S.

    En ese sentido reprodujo las conclusiones de la inspección fiscal que hizo suyas con respecto a que "a) ...las empresa[s] Embassy Tour SRL y Forexfin SA participaban en las asambleas de la Cooperativa con voz y voto. b) ...la empresa Embassy Tour SRL estaba compuesta en el año 1999 a la fecha por Á. De CarIo y OIga De CarIo. c) ...el Sr.

    Á. De CarIo con G. De CarIo tenian el paquete accionario de F.S. y Forexfin S.A. d) ... dichas personas votaban,

    F.

    45,4. X~NI.

    R.O.

    F. .S.A. (TF 2.7.070-1) el DG1. además, como asociadas de la Cooperativa. e) La Directora Suplente de F.S., A.R.C., era fundadora y tesorera de la Cooperativa Mega.

    "" L I E.O.S., asociado fundador de la Cooperativa y Contador certificante y auditor de sus Estados Contables, es auditor de F.S. y Forexfin S.A. g) J.G.H., asociado fundador y S. titular de Mega, ~es. S. suplente de F.S. h) A.C., asociado, es P. de F.S." (fs. 531 vta., considerando VII, 3° pArr.).

    En tercer lugar, la particular relación comercial de las entidades, caracterizada por la circunstancia de que ftsobre un total de 557 operaciones efectuadas con la Cooperativa Mega en el transcurso del periodo involucrado en autos" la actora habia llevado a cabo el 86,71% de ellas "a un tipo de cambio de U$S 1 = $ 1, no generando rentabilidad alguna para la entidad cambiaria, circunstancia que carece de justificación económica y que la apelante no evidenció con el resto de sus clientes, lo que habla a las claras de una especial vinculación" (fs. 531 vta., considerando VII, 4° pArro ).

    Finalmente confirmó la liquidación de los intereses resarcitorios y la multa aplicada (fs."533 y 533 vta.).

  3. } Que la Sala III.de la cAmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, y al asi hacerlo, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado (fs.

    649/657 vta.).

    Para asi resolver consideró ~en síntesísque la Administración Federal de Ingresos Públicos no había dado ade-

    cuado tratamiento a las. distintas manifestaciones, defensas y pruebas aportadas por F.S. durante el procedimiento de determinación de oficio a fin de demostrar que no tenia ningún vinculo ni constituía ningún grupo económico con la Cooperativa de Crédito Mega Limitada, que no se servía de esta última para efectuar las operaciones que se le imputaban y que las operaciones no involucraban ganancias de fuente argentina sino devoluciones de cobranzas de capital de empresas uruguayas.

    Por último, señaló que para el caso de considerarse que las operaciones involucraban ganancias de fuente argentina, tampoco se habían examinado las notas emitidas de conformidad con el arto 14 de la resolución general 739/99, que respaldarían esas opera- ciones. 5°) Que contra dicho pronunciamiento la Administración Federal de .Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva interpuso recurso ordinario de apelación (fs.

    663/663 vta.) que fue concedido a fs.

    665.

    El memorial de agravios obra a fs.

    671/695 vta. y. su contestación por la actora a fs.

    700/708.

    La apelación planteada es formalmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación .es parte, y el valor disputado en ultimo término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal previsto por el arto 24, inc.

  4. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  5. ) Que la representante del Fisco Nacional áduce que la sentencia es nula por cuanto la cámara:

    1. abrió su competencia invocando la excepción prevista en el último párrafo del arto 86 de la ley 11. 683 (Lo. en 1998 y sus modificaciones) a

    F. 454. XLVI. "R.O: F. S.A. (TF 27,070-1) el DGI. fin de llevar a cabo una nueva evaluación de los hechos de la causa aunque sin hacer referencia, como lo exige expresamente esa norma, a los errores en que habria incurrido el Tribunal Fiscal en la apreciación de los hechos y de la prueba, b) declaró la nulidad de la resolución determinativa de oficio al ex- pedirse sobre cuestiones que fueron resueltas en contra de la actora por el Tribunal Fiscal y que quedaron firmes como consecuencia de la falta de expresión de agravios por esa parte, y c) incurrió en graves errores en la apreciación de los hechos y la prueba reunida en la causa.

    En lo que atafte al fondo de la controversia, solicita la revocación de la sentencia apelada por cuanto sostiene que el tratamiento asignado en la determinación de oficio a los giros _de divisas. al exterior es correcto.

    Sobre el particular aduce, en sintesis, que la actora no acreditó que los fondos transferidos consistieran en remesas de capital de las sociedades uruguayas y que tampoco demostró quién resultó ser su efectivo beneficiario.

    7~) Ou~-dada-)a corresp6ndencia de los agravios planteados en torno a los vicios que afectarian la validez de la sentencia apelada y los desarrollados respecto de la decisión qü~-~n elia -finalmente se adopta, corresponde que esta Corte los trate en forma conjunta, máxime en atención a que el recurso ordinario de apelación comprende al de nulidad por defectos de la sentencia -(con£. arts.

    253 y 255dél- :Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .

  6. ) Que, en primer lugar, _ cabe poner de relieve que el arto 86, inc. b, de la ley 11.683 otorga carácter limitado a

    la revisión de la cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (Fallos:

    300: 985).

    Si bien no se trata de una regla' absoluta y, por consiguiente, la cámara debe apartarse de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas presentan deficiencias manifiestas (Fallos:

    326:2987, considerando 9°), tal situación dista de presentarse en el caso de autos, no obstante la dogmática aseveración formulada por el a qua en la sentencia recurrida (conf. considerando IV, 2° párrafo, fs.

    651 vta. y 652).

    En efecto, la cuestión que se pretende trae~ a conocimiento y decisión de esta Corte -que atafte principalmente a la valoración de circunstancias de hecho y pruebafue resuelta por el Tribunal Fiscal con ,apoyo en el material probatorio reunido en la causa y sobre la base de atinadas consideraciones en cuanto a que F.S. no justificó su omisión de efectuar las retenciones pertinentes porque no acreditó que los cheques cobrados por la cooperativa de crédito,hubiesen sido obtenidos por las sociedades uruguayas por operaciones realizadas en el Uruguay, sin que resulte entendible ni atendible la alegada imposibilidad de demostrar las circunstancias invocadas por ella en su descargo, en razón de la estrecha vinculación comprobada entre los integrantes con poder de decisión de la casa de cambios y de la cooperativa; y porque tampoco demostró quien resultó ser el efectivo beneficiario de los giros de divisas al exterior adquiridas con el producto de esos valores.

  7. ) Que, sin embargo, el a quo admitió la posición de la actora en cuanto a que no se hallaba configurada su vinculación con la cooperativa de crédito, sin dar razones válidas para

    F.

    454. XLVI. R.F. S.A. (TF 27.070-I) el DGI. dejar de lado la conclusión del tribunal administrativo sobre la efectiva existencia de esa relación.

    En lo referente a tal extremo la cámara afirmó que "la coincidencia en el domicilio de constitución de la cooperativa y [de] F.S. no resulta suficiente por sí sola para demostrar la vinculación económica o la existencia de un grupo económico como pretende el Fisco" (conf. considerando VI, fs.

    65.3 vta.; 4° párr.).

    A juicio de esta Corte, tal argumento resulta ineficaz para desvirtuar la aludida vinculación, ya que el Tribunal Fiscal no aludió únicamente a la identidad del domicilio de consti tución, sino al mismo lugar en que ambas entidades desarrollaron sus actividades durante el período fiscalizado en au- tos (vide fs. 531 vts., considerando VII, 2° párr.); además, ca- be puntualizar que con la mención de ese indicio -unido a otrosel Tribunal- Fiscal- no tuvo por comprobada la conformación de un grupo económico, sino la existencia de una "relación" o ntina es- pe6ial vinculación" entre aquéllas (conf.fs.

    531 vta., considerando'VII, 10-y 4° párr;).

    -- 10) Que tampoco la alzada desarrolló razones de peso para descalificar la apreciación formulada por el Tribunal Fiscal en lo atinente a que el órgano de administración y la mayoría del órgano de gobierno ,de la coop'erativa de' 'crédito se hallaban "integrado [s] por accionistas, directores, empleados, S. 'y Auditores de la recurrente" (conf. fs.

    531 vta. ,considerando VII, 2°. párr.) y que "los accionistas 'de F. s.A. ejercen una influencia dominante en las decisiones de [la cooperativa]" (con'f.-fs.

    532, considerando VII, ro párr.).

    -En

    efecto, la referencia efectuada por la cámara acerca de que el número de "miembros que Se hallan vinculados con ambas firmas no alcanza a un diez por ciento (10%) de los integrantes" de la cooperativa, que "cuenta con 188 asociados" y que no es posible afirmar con algún grado de certeza que los miembros de F. tuvieran el control operativo de la cooperativa (conf. considerando VI, fs.

    653 vta. in fine y 654 -1° Y 2° párr.-), no atiende a la valoración efectuada por el organismo jurisdicclo~ nal en su sentencia respecto de la influencia que las personas físicas y jurídicas allí mencionadas tenían en la toma de decisiones de la cooperativa y es notoriamente insuficiente para desvirtuar la estrecha relación entre ambas entidades que se infiere de la evaluación del conjunto de elementos probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal Fiscal, según fue precedentemente reseñado.

    11) Que por otra parte, cabe poner de relieve que la sentencia del a quo tampoco logra desvirtuar el indicio -señalado por el Tribunal Fiscalresultante de que la operatoría comercial entre la casa de cambios y la cooperativa de crédito carecía de justificación económica por el tipo de cambio aplicado en las transacciones.

    Sobre el particular la cámara afirma que ello "era usual en aquélla época, en coincidencia con lo informado por el SeRA" y que éllo se vería corroborado "preliminarmente" por las utílidades acreditadas por F. (conf. considerando VIII, fs.

    655vta.

    -3° y 4° párr.-).

    Sin embargo, del. informe de inspección producido por el Banco Central -al que parece referirse el a quosurge una conclusión que abona el juicio formulado por el Tribunal Fiscal y deja sin sus ten-

    F. 454. XI,VI. R.O.

    F. S.A. (TF" 27.070-I) el DGI. to a la aseveración de la alzada, ya que en ese dictamen se afirma que " ...de la operatoria cursada con Cooperativa Mega (557 operaciones en el período estudiado), el 86,71% se realizó a un tipo de cambio de U$S 1 = $1 lo cual, no obstante haberse producido durante el período de convertibilidad, no generaría rentabilidad alguna para la entidad cambiaria, careciendo por lo tanto de justificación económi~a"; y se destaca que esa circunstancia resulta llamativa "en virtud de los importantes volúmenes operados y fundamentalmente transferidos al exterior (EEUU)" en la medida en que "no se evidenció [el] mismo [tratamiento] con otros clientes" (conf. cuerpo principal nO XI de las actuaciones administrativas, informe final de verificación del BCRA, fs.

    2090) .

    12) Que corresponde destacar, además, que de la sentencia' apelada ante esta instancia no surgen elementos que desvirtúen el juicio del Tribunal Fiscal acerca de que F.S. no 'logró demostrar la operatoria alegada en su defensa pues no conservó los registros ni los elementos necesarios para pro- ceder a .su reconstrucción," exigidos por lá"'comunicación BCRA "A" 3094 Y por los arts. 33 y 35 de la ley 1i.683. En ese sentido la ab~eciación de la cámari relativa a que "la negativa por parte de terceros intervinientes en el circuito de pagos desnaturaliza la imputación del demandado [AFIP] piiéá no es posible aseverar de forma"objetiva la vinculación económica y operativa-entre la Cooperativa y F.S." (conf. considerando VIII, fs.

    655 infirié y 655 ~ta:) resulta ineficai para dejar de lado las conclusiones del Tribunal Fiscal. En efecto, éste, tras examinar el informe contable consignó que "de las declaraciones de los

    libradores y/o endosantes de los cheques y del análisis de la documentación respaldatoria aportada por los mismos, no se puede determinar la forma en que las sociedades uruguayas se hacen de los valores que le entregan a la Cooperativa para su cobro" y que "aquellos desconocen a dichas empresas extranjeras" (conf. fs.

    532, considerando VIII, 4° párr.), por cuanto el cruce de información realizado no tuvo por objeto comprobar la vinculación de las entidades sino el relato de la actora de que los cheques cobrados por la cooperativa provenian de sociedades uruguayas que los habian obtenido fruto de operaciones en el Uruguay.

    En linea con lo expuesto tampoco puede tenerse por acreditado el rol de la cooperativa mediante el re examen de' la cuestión que hace la cámara al señalar que el organismo recaudador "no ha objetado en sustancia la prueba referida a las actuaciones de la Cooperativa donde se acredita la existencia de gestiones de cobro" con sustento en que del "cuerpo de rendiciones de IVA de la Coop. de Crédito Mega se verifican declaraciones juradas donde se consigna aquél impuesto, facturado por servicios de cobranza" (conf. fs.

    655, considerando VIII, l° párr.), porque como bien lo señala la representante fiscal en el memorial de agravios presentado ante esta Corte, "la autodeclaración o declaración jurada de los contribuyentes no define 'per se' a la relación juridico tributaria sustancial" o porque, "en otros términos, la operación simulada ...no se convalida a partir de la presentación de la declaración jurada" (conf. fs.

    689 vta., pta.

    3.2., 2 ° párr.).

    13) Que a la luz de las precedentes consideraciones, mal puede considerarse que las notas presuntamente emitidas por

    F.

    45.4. XLVI. "R.F.~io S.A. (TF 27.070-1) el DGI. la cooperativa en los términos del arto 14 de la resolución general (AFIP) 739/99 resulten elementos hábiles para eximir a la casa de cambios de su obligación de retener (conf. fs.

    655 vta., considerando IX, 10 párr. y 656, 30 párr.), si se tiene en cuenta que tales instrumentos, aparte de ser copias de originales cuyas certificaciones no dan cuenta de la fecha cierta de su confección ni de la identidad ni de la personalidad de quien las suscribió (conf. cuerpo administrativo principal VIII, IX Y X, fs.

    1549/1982; en especial fs.

    1727, 1915 Y 1983), no excluyen el ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación que la ley confiere al organismo recaudador y que le permiten constatar la veracidad de su contenido.

    14) Que, en linea con lo expuesto, tampoco puede considerarse debidamente acreditado el beneficiario de los fondos transferidos al exterior mediante la "contestación del American Express Bank, del mes de diciembre de 2005, que da cuenta de la realización de doce (12) operaciones correspondientes al periodo fiscaT-investigado, donde se acreditan transferencias a la firma Nitros S.A. con sede en Montevideo - Uruguay" a la que alude la sentencia impugnada (conf. fs.

    656 -40 párrafo-), por cuanto esa p"ié'za exhibe una ostensible endeblez probatoria al" ser copia s"ímple "de una carta escrita en idioma inglés, carente de certificación notarial alguna que se expida sobre la fidelidad de su contenfci¿,i":

    ni que brinde certeza "sobie la fecha ni el lugar de emisión, como tampoco de la personalidad de su firmante.

    A ello debe agregarse que la esquela se encuentra acompañada de una traducción libre sin firma de traductor público matriculado (conf. fs.

    2459/2460 del cuerpo administrativo principal XIII).

    ) Que, por último, y contrariamente a lo sostenido en la alzada, cabe hacer notar que el agregado de los "testimonios de los contratos de prestación de servicios firmados entre Nitros S.A. y Dismol SA, Eimor SA y Ulinal SA" no "robustece la defensa de F.S. en orden al 'circuito' de pagos de las operaciones investigadas" (conf. fs.

    656 in fine y 656 vta.) porque, como acertadamente lo señala la representación fiscal en el memorial de agravios ante esta Corte, "la existencia de estos contratos no prueba 'per se' que los destinos finales de las remesas efectuadas al exterior hubieran tenido como destino final las cuentas bancarias de las empresas Dismol S.A., Eimor S.A. y Ulinal S.A." (conf. fs.

    693 vta., 4° párr.).

    16) Que las consideraciones precedentes llevan a revocar la sentencia apelada y a confirmar lo decidido pOr el Tribunal Fiscal en cuanto a la obligación tributaria y sus intereses.

    Esto último, debido al carácter de accesorios que ellos revisten y de acuerdo con la doctrina de Fallos:

    323: 1315, considerando 10.

    En cambio, en lo relativo a la multa, al no haberse expresado agravios a su respecto en ei memorial de fs.

    671/695 debe concluirse que ha quedado firme lo resuelto por la cámara. Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, según se expresa en el considerando 16 de la presente, y, en consecuencia, se confirma lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto al tributo y sus inte- reses. Con costas de todas las instancias a. la actora vencida en lo que ha sido materia de agravios (arts.

    68 y 279 del Código

    F. 454. XLVI. R.O.

    F.S. (TF 27.070-1) el DGI. Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devué1- ENRIQUE S. PETRACCHI E. RAUL ZAFFARONI

    Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por la Dra. M.G.M., con el patrocinio letrado del Dr. M.J.M.. Contestó el memorial de agravios:

    F.S., represéntada por el Dr. J.M.N., con el patrocinio letrado del Dr. C.F.L.. Tribunal de origen:

    Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal. Intervino con anterioridad:

    Tribunal Fiscal de la Nación.

    D.O.

    00000001

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