Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Octubre de 2013, R. 215. XLI

Sentido del falloDECLARA MAL CONCEDIDO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha01 Octubre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 215. XLI.

ORIGINARIO

Reekitt Benekiser Argentina S.A. el Buenos Ai- res, Provincia de si acción declarativa de in- constitucionalidad. Buenos Aires, J~ ~,t);t;;.S~ dt. 2012›. vistos los autos:

"Reckitt Benckiser Argentina S,A. c/ Bue- nos Aires, Provincia de si acción declarativa de inconstitucio- nalidad", de los que Resulta:

1) Que a fs.

1/21 .se presenta R. tt Benckiser Argentina S.A. y promueve acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 321/87, y sus normas complementarias y modificatorias, por resultar contrarios a lo establecido en las resoluciones del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación 708/98 y 709/98, en las disposiciones de la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnologia) 7292/98 Y 7293/98, Y en las 25/96 y 27/96 del Grupo Mercado Común del Mer- cosur. Manifiesta ser elaboradora, comercializadora y exportadora de productos de uso doméstico denominados genéricamente \'domisanitarios", que son vendidos en cualquier punto del pais, en razón de lo cual sus establecimientos y productos se encuentran habilitados y registrados ante la autoridad federal bajo su régimen. Explica que el decreto 321/87 establece un régimen específico en materia de autorización y registro así como una estructura de fiscalización, y que la demandada lo aplica a los productos elaborados por la empresa actora con destino al comercio interprovincial, tras haber derogado -mediante el dictado de

la resolución 2829/02 del Ministerio de Saludla disposición 504/99 de la Dirección del Laboratorio Central de Salud Pública local que la dispensaba de esa inscripción; y que de esa forma se vulneran preceptos constitucionales al avanzar sobre ámbitos de competencia exclusiva federal, entre las que también cabe incluir las del Mercosur de acuerdo a las resoluciones más arriba citadas.

Pide en virtud de lo expuesto, la concesión de una medida cautelar por la cual se ordene la suspensión de la aplicación del decreto 321/87 y se garantice el cumplimiento efectivo de lo establecido en las resoluciones nacionales 708/98 y 709/98, hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

11) A fs.

38, el Tribunal declaró que la presente causa corresponde a su competencia en instancia originaria, de conformidad con los términos del dictamen del seftor P.F. subrogante de fs.

27; decretó la prohibición de innovar solicitada y corrió traslado de la demanda.

111) A fs.

209/213, la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda y solicita su rechazo.

Tras las negativas de rigor, afirma en primer lugar, que la pretensión de las actoras reviste carácter meramente consultivo y no configura un "caso" judicial, dado que -a su entenderno existe un estado de incertidumbre, ni un acto concreto del poder administrador que afecte de modo directo, actual y suficiente los derechos constitucionales que se dicen vulnerados.

R. 215. XLI.

ORIGINARIO

Reckitt ,B.A. S.A. el Buenos Ai- res, Provincia de si acción declarativa de in- constitucionalidad. En cuanto al fondo de la cuestión, argumenta que la normativa local que se pretende impugnar -y que fue dictada cuando no existia legislación nacional~ tiende a tutelar la salud pública e individual de los habitantes de la provincia, por lo que han sido dictadas en el ámbito de su competencia constitucional referida al poder de policia de salubridad que por principio le corresponde ejercer dentro de su jurisdicción territorial (articulos 121 y sigúientes de la Constitución Nacional) .

Invoca el articulo 42 de la Constitución Nacional que confiere tutela a los consumidores y usuarios de bienes y servicios, y argumenta acerca del deslinde de las órbitas de competencia entre la Nación y las provincias en materia de salud pública.

S.~e, en consecuencia, que se trata de facultades concurrentes de la provincia con las atribuidas a la Nación, que no se aplican sobre los productos destinados al comercio interprovincial y, por lo tanto, no pueden ser tachadas de incompatibles, como se intenta.

Aduce que no es cierto que la parte actora se vea imposibilitada de comercializar sus productos, sino simplemente deberá observar la normativa provincial vigente, que procede de la Constitución provincial (fs. 213 vta.).

Pide en consecuencia el rechazo de la demanda con costas.

IV) A fs.

304/305, la Provincia de Buenos Aires presenta su alegato; Reckitt Benckiser Argentina S.A. hace lo propio a fs.

307/310.

V) A fs.

313, dictamina la sefiora Procuradora Fiscal sobre las cuestiones constitucionales comprometidas.

Considerando:

1 0) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

  1. ) Que la demanda deducida constituye una vía idónea para suscitar la intervención de este Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta sino que procura precaver los efectos de la aplicación del decreto 321/87 de la Provincia de Buenos Aires, a lo que la empresa actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, a la par de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos:

    311:421; 318:30; 323:1206 y 327:1108 y 1034, entre otros) .

    Del examen de los antecedentes acompafiados por Reckitt Benckiser Argentina S.A. se deduce que se ha dado cumplimiento a los recaudos de admisibilidad de la acción impetrada Iv. fs.

    308), sin que. pueda tener favorable acogida el desconocimiento formulado a fs.

    209 y 304 vta., con relación a la autenticidad de la documentación que se adjuntó a fs.

    1/21.

    En efecto, la negativa de la provincia al respecto, que intentó avalar con el informe agregado a fs.

    202, no puede

    R. 215. XLI.

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    R.B.A. S.A. el Buenos Ai- res, Provincia de si acción declarativa de in- constitucionalidad. tener el alcance de neutralizar los extremos que se desprenden del instrumento obrante a fs.

    32, el que no ha sido desconocido en los términos que cabia exigirle al Estado provincial por tratarse de una actuación de la Dirección Central de Laboratorio Central de Salud Pública de su jurisdicción.

    Avala lo antedicho los certificados de reinscripción de determinados productos expedidos por la provincia (ver Anexo 2 y reserva realizada a fs.

    22; y conf.: argo causa C.721.XXXIX "Colgate Palmolive Argentina S.A. y otros cl Buenos Aires, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad", considerando 4°, sentencia de la fecha).

  2. ) Que, con respecto al fondo del asunto, corresponde admitir la demanda, ya que la cuestión debatida en estos autos guarda sustancial ana logia con la examinada y resuelta in re C.721.XXXIX "Colgate Palmolive Argentina S.A. y otros cl Buenos Aires, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia de la. fecha, a cuyos fundamentos y conclusión cabe remitirse en razón de brevedad.

    En efecto, en dicho proceso se suscita el mismo conflicto que el que. enfrentan las partes en el presente, por lo que la decisión resulta plenamente aplicable al sub 1i te, con relación a los productos domisani tarios que tienen certificado de inscripción nacional aprobado por el Instituto correspondiente.

    4 0) Que las costas del juicio deben ser soportadas por la Provincia de Buenos Aires, según lo establece el articulo

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que la conducta asumida por la demandada hizo necesaria la promoción de este proceso (Fallos:

    332:66).

    Por ello y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Hacer lugar a la demanda y declarar la invalidez del decreto 321/87 de la Provincia de Buenos Aires, con el alcance indicado en el considerando 3" precedente.

    Con costas (articulo 68, código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., remitase copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archivese.

    CARLOS S. FAYT CARLOS MAQUEDA CARMEN M. ARGIBAY

    R. 215. XLI.

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    R. ,B.A. S.A. el Buenos Ai- res, Provincia de si acción declarativa de in- constitucionalidad.DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M. ARGIBAY Considerando:

    10) Se da por reproducido el voto sus cripta por la mayoría, hasta el considerando 1,0,' inclusive. 2°) Que es oportuno. recordar .que el articulo 116 de la Constitución Nacional establece que compete a la Corte Suprema y demás tribunales nacionales el poder de decidir todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional y las leyes dictadas por el Congreso.

    De ahi que, en la misma linea, el articulo 2° de la ley 27 expresa que la justicia nacional "nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de par- te". Tales disposiciones han sido interpretadas por esta Corte asignándoles un efecto normativo orientado a excluir cierto tipo de planteos o peticiones dirigidas ... a los tribunales por el hecho de no corresponder al concepto de "causa" o "caso" uti- lizado en los textos citados; ello asi, en el entendimiento de que éste último constituye al mismo tiempo el fundamento y limite de la jurisdicción propia de los tribunales nacionales en el marco de .ta diSti1bución .de poderes entre las tres ramas en que se organiza el gobierno nacional (Fallos:

    242:353; 322:528; 326:1007, 2931, .entre.muchos otros).

  3. ) Con este punto de partida, en una primera etapa de su jurisprudencia, el tribunal entendió que debia negarse el carácter de causa a todas aquellas demandas que tuviesen por objeto principal obtener directamente una declaración judicial sobre la inconstitucionalidad de una norma legal (Fallos:

    256:144) asi como lo había hecho con las pretensiones genéricas o abstractas (Fallos:

    2:253); de todo lo cual resultó en la práctica un control de constitucionalidad de carácter concreto e incidental.

    Sin embargo, a partir del año 1988 esta Corte admitió la posibilidad de examinar demandas dirigidas de manera directa -y no sólo incidentala obtener un pronunciamiento declarativo sobre la constitucionalidad de una determinada norma (Fallos:

    307: 1379), aunque preservando el requisito. de que la pretensión tuviese relación con un interés concreto y definido que se encontrase inmediatamente afectado por la norma impugnada.

    Es lo que resulta del precedente "L., C." (Fallos:

    307:2384) en que el tribunal desestimó la demanda por no confi- gurarse una ~causa", aunque aclarando que ello no se debia al carácter declarativo y directo de la pretensión (considerando 4 O), sino a la ausencia de un interés inmediato y concreto. En el considerando 5° recordó que "la organización constitucional sobre la base exclusiva de la protección de intereses de sufi- ciente concreción e inmediatez como para suscitar una verdadera "causa" o "caso" en justicia, fue una decisión consciente de quienes dieron su estructura al poder judicial federal".

    Con posterioridad y en relación con esto último, el Tribunal fue estableciendo los criterios para decidir si en el

    R. 215. XLI.

    ORIGINARIO

    R.B. !irgentina .S.A. el Buenos Ai- res, Provincia de si acción declarativa de in- constitucionalidad. marco de tales acciones directas estaba presente o no un interés concreto e inmediato.

    El primero de tales criterios (sentado en el precedente de Fallos:

    307:1379) entendió que ello asi sucedia cuando la acción ubusca precaver los efectos de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad al régimen constitucional federal-".

    La mencionada regla fue L. utilizada en Fallos:

    310:606 para admitir una demanda dirigida contra normas de naturaleza tributaria que habian.dado ya lugar a una intimación por parte del fisco.

    En otras decisiones, el Tribunal consideró que correspondia admitir formalmente la demanda y que por lo tanto se configuraba una "causa" aún cuando no se hubiera verificado una actividad administrativa orientada inequivocamente a aplicar la ley en perjuicio de la parte actora; es lo que sucedió en los casos de Fallos : 310: 977; 2812 y 322: 1253, entre otros, puesto que por.las caracteristicas del planteo y de las normas impugnadas estaban dadas las condiciones para cané luir que no se trata- ba de'. una petición con carácter "simplemente consultivo" o que importase una "indagación rnér'amente especulativa". En el mismo sentid.o, . cabe mencionar el ca'so "P"ioví'ncia 'de Entre Ríos cl Es- tado Nacional", publicado en Fallos:

    331:1412.

    En particular, se ha entendido que no cabe exigir la concurrencia de una actividad administrativa de aplicación, cuando los intereses de la parte actor a se ven directamente afectados por la vigencia misma de la ley.

    En este plano, resultarelevante para decidir el punto, la precisión con que la ley provincial define el universo de sujetos alcanzados por las res-

    tricciones que introduce y el carácter directamente operativo que ellas tienen, todo lo cual hace que los efectos antes mencionados sobre los intereses de la parte actora se produzcan de manera directa y concreta con total independencia de cualquier actividad administrativa de aplicación (Fallos:

    333: 1088, 1107, voto de la jueza A..) 4°) En el caso, la parte actora no ha probado la concurrencia de una actividad administrativa inequivocamente dirigida a ella y que pueda ser tomada seriamente como la ejecución del decreto 321/87.

    Esa falencia no se ve subsanada por la comunicación que dirigiera el Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires a la firma actora para que reemplace el componente denominado "paradiclorobenceno", presente en algunos de los productos que comercializa (fs. 32), puesto que el texto de dicho documento no muestra referencia alguna al decreto 321/87, ni a la resolución 2928/2002 que extendió su exigibilidad a las empresas que contaban con habilitación expedida por las autoridades nacionales para la elaboración y comercialización de articulos domisanitarios.

    Por otra parte, tampoco puede extenderse a esta causa lo decidido en los expedientes que se resuelven en la fecha (U.32.XXXIX "Unilever de Argentina y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" y C.721.XXXIX "C.P.S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s / acción declarativa de inconsti tucionalidad) " , puesto que en ellas se consideró justiciable la pretensión de-

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    Reckitt Benckise.r Argentina S.A. el Buenos Ai- res, Provincia de si acción declarativa de in- constitucionalid~d. clarativa en virtud de que la demanda se dirigia contra la exigencia'de que las firmas actoras y sus productos fuesen registrados bajo las condiciones establecidas en el decreto 321/87, la cual se había materializado en intimaciones e inspecciones de la administración local concretas y probadas en el expediente.

    Por lo tanto, no habiéndose demostrado que la provincia haya iniciado ningún procedimiento' dirigido a imponer el cumplimiento integral del decreto 321/8.7 a la empresa accionante, ni mediando tampoco demostración de que este régimen ocasione de manera directa, sin necesidad de actos ejecutorios de la administración, una alteración en sus derechos e intereses, cabe concluir que la presente demanda ha sido deducida de manera prematura, es decir, cuando todavía no estan dadas las condiciones para la configuración de un caso judicial.

    Por ello, y ,oída, la señora Procuradora ,F., se resuelve:

    Rechazar la demanda.

    Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil, y Comercial de la Nación) Notifíquese y, oportunamente, arch~t, CARMEN M. ARGIBAY I !.

    NOMBRE DEL ACTOR:

    Reckitt Benckiser Argentina S.A.

    NOMBRE DEL DEMANDADO:

    Provincia de Buenos Aires.

    PROFESIONALES INTERVINIENTES:

    O..

    Gabriel R.

    Macchiavello y Pedro L.

    Zambrano; A.F.L. y Luisa M.

    Petcoff.

    D.O.

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