Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 274 de Sala Penal, 20 de Septiembre de 2013

Número de sentencia274
Fecha20 Septiembre 2013
Número de registro98165820
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO

En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil trece, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "JALIL, M.J. p.s.a. desbaratamiento de derechos acordados –Recurso de Casación-" (Expte. "J", 07/13), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. F.M.A., apoderado de Neirot de Jarma y D.J.J.; N. delV.B.A., A.B.; Á.E.Y. y S.E.N. de B.; A.R.J., R.E.J., O.H.R.S. y patrocinante de A.M.A.; A.C.X. y R.C.M., en el carácter de querellantes y actores civiles, en contra del auto número trece, del nueve de abril del dos mil trece, dictado por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Ha sido interpretado erróneamente el art. 76 bis, 3er. párrafo, del C.P.

  2. En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar

    Las señoras Vocales emitirán sus votos de manera conjunta.

    A LA PRIMERA CUESTION

    Las señoras Vocales doctoras A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijeron:

    I.P.A. nº 13, del 9 de abril de 2013, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de esta ciudad, resolvió: “…1) Hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba a favor de M.J.J. y J.E.L.A., quienes quedaran sujetos a las siguientes reglas de conducta por el término de dos años. 2) Imponer como reglas de conducta las siguientes: a) Fijar domicilio debiendo comunicar cualquier modificación y solicitar autorización para ausentarse de los mismos, cualquiera fuera el motivo para ello; b) S. al cuidado del Patronato de Liberados; c) Efectivizar los ofrecimientos reparatorios realizados, los pagos de contado deberán ser realizados dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que la resolución quede firme y ejecutoriada, integrando dicho pago de contado, las cuotas devengadas desde el mes de noviembre del 2012 hasta que quede firme la resolución. El pago en cuotas restantes, si las hubiere, deberán ser abonadas a partir de los treinta días siguientes al pago de contado, en forma mensual y consecutiva. En caso de producirse demora en el pago de las cuotas devengarán un interés diario de acuerdo a la tasa que el Banco de la Nación Argentina fija para las operaciones ordinarias de descuento de documentos, sin perjuicio que, de reiterarse las demoras, se evalué la revocación del beneficio que se otorga; d) Realizar trabajos no remunerados fuera de sus horarios habituales de trabajo en la Fundación Séptimo Mes ubicada en calle Z. Nº 33 de Barrio San Martín, durante el plazo de un año con una frecuencia de tres horas semanales, y bajo el control del Patronato de Liberados de la Provincia, el que deberá informar al Tribunal periódicamente –cada dos meses las tareas cumplidas. 3) Disponer como forma de distribución de las sumas depositadas en relación a los presuntos damnificados se efectúe del modo establecido en el considerando Nº VIII de la presente resolución. 4) Dejar expresa constancia de que cuando se proceda a la distribución y percepción de los montos que se vayan depositando los imputados, su percepción por parte de los actores civiles y presuntos damnificados que rechazaron la oferta reparatoria, no implica aceptación alguna de la oferta realizada y que constituye un modo de colaborar con el Tribunal para que los imputados puedan cumplir la regla de conducta establecida; pudiendo continuar su reclamo reparatorio en sede civil, sin la prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil (Conf. arts. 76 bis tercer párrafo última parte y art. 76 quater del C.P.). 5) Dejar expresa constancia que no prestaron conformidad las siguientes partes presuntamente damnificadas: A.B., R.C.M., G.N., D.I.J., S.E.N. de Basan, A.E.Y., M.H., A.M.A., A.C.X., N. delV.B., A.R.R.E. y J.L.J., O.H.S., R.E. y R.V., J.M.R. y J.C.. Dejar constancia que si prestaron conformidad al ofrecimiento realizado: R.P. y R.N. y que además cobraron el acuerdo de mediación al que arribaron con los imputados: M.C., representada por J.L.S.F., F.L.D., C.A.Z., N.S., por medio de sus herederos forzosos A.M., V.E.S. y P.S., L.E.V.; M.E.H., J.A.R. y que se tiene por renunciada a toda acción civil y derecho que pudiera dar lugar los hechos de la presente causa a César Freguglia SRL.” (fs. 1259/1265).

  3. Contra la decisión aludida deduce recurso de casación el Dr. F.M.A., en el carácter de apoderado de los querellantes particulares y actores civiles, Neirot de Jarma y D.J.J., N. delV.B.A., A.B., Á.E.Y. y S.E.N. de B., A.R.J., R.E.J., O.H.R.S. y en el carácter de patrocinante de los querellantes y actores civiles A.M.A., A.C.X. y R.C.M., invocando ambos motivos de casación –art. 268 inc. 1 y 2 C.P.P.- (fs. 1276/1288).

    1. Como cuestión liminar el recurrente plantea la inconstitucionalidad de los artículos 471 y 464 del Código Procesal Penal, por entender que dichas normas cercan el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, en el carácter de víctima del delito. Sostiene que es precisamente aquí y en la calidad expresada, que se entiende que los artículos cuestionados repugnan las garantías que incorpora la CADH, de máxima jerarquía constitucional.

      Lo lesivo en el caso se evidencia, cuando la cuestión versa sobre la pretensión impetrada, la que debe ser necesariamente resuelta por el órgano jurisdiccional con competencia e independencia de obrar con imparcialidad. En efecto, sostiene que los art. 471 y 464 del CPP resultan lesivos a las normas constitucionales en cuanto impidan a los querellantes particulares a obtener un pronunciamiento por parte del juez natural sobre aspectos que exceden el ejercicio de la acción penal pública.

      Se agravia del exceso con el que el F. de Cámara se expide sobre la razonabilidad de la oferta en forma favorable (fs. 683/686), como también al exceso que comente cuando disintiendo con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia, solicita que sea tratado como una cuestión previa por el Tribunal si el solo pedido de suspensión del juicio a prueba suspende el término de la prescripción hasta la resolución o, si por el contrario es la propia resolución a dictarse la única que tiene el efecto suspensivo.

      Concluye que resulta evidente que de interpretarse taxativamente los artículos materia del recurso en un sentido estricto estaríamos frente a una violación no sólo de los derechos constitucionales relativos a la garantía de debido proceso sino al quebrantamiento de la garantía constitucional de igualdad frente a la ley con claro favoritismo al imputado por sobre la víctima.

      Por lo expuesto, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 471 y 464 del CPP, haciendo expresa reserva de la cuestión federal.

    2. Bajo el motivo sustancial de casación (art. 489 inc. 1), el recurrente denuncia la inobservancia del artículo 76 bis del Código Penal en relación con lo normado por el art. 1083 en función de lo dispuesto por el art. 2312 y nota del CC, art. 54 párrafo 2º y 274 de la Ley de Sociedades y Entidades Financieras.

      1. Comienza transcribiendo parte de los fundamentos de la resolución que lo agravia.

        A continuación explica que el sentenciante ha intentado establecer si la mejora de la oferta realizada por los acusados alcanza para que esta pueda ser juzgada como razonable en los términos del art. 76 bis del C.P. observando las pautas establecidas por el T.S.J. en oportunidad de revocar el Auto anterior que concedía la probation. Pese a ello, señala que el a quo ha prescindido de la posición allí sustentada, ya que a su juicio sigue teniendo en mente la pluralidad de personas originariamente imputadas (17), siendo que 15 fueron sobreseídas y es por dicho motivo que entiende que el Tribunal tiene como razonable la oferta “porque el 50% del supuesto todo superaría las 2/17 partes”, entendiendo que ello constituye una “…razón aparente con que se pretende sostener lo que es falso…”.

        Acto seguido, transcribe pasajes del decisorio anterior del TSJ, que a su criterio, abonan su postura.

        Luego de realizar estas consideraciones, comienza a desarrollar su agravio. En efecto, comienza a reflexionar sobre la aplicación del art. 76 bis del C.P. en relación a lo normado por el art. 1083 (todo en función de lo dispuesto por el art. 2312 del C.C.) Alega que la primera condición que la norma impone al imputado es ofrecer reparar el daño en la medida de sus posibilidades. Refiere que para explicar el alcance del término “en la medida de sus posibilidades” necesariamente se debe ir a la jurisprudencia que rige la materia. En tal sentido, alega que es reiterada la jurisprudencia en donde se determina que para juzgar la razonabilidad del ofrecimiento debe ponderarse el daño causado y la situación patrimonial del acusado. En consecuencia, si tal es el alcance que se le ha dado al término, debe recurrirse a lo normado por el art. 2312 del CC y su nota.

        Dentro de este marco, entiende el recurrente que debe analizarse si el resolutorio ha observado la normativa en cuestión para escoger el material probatorio existente y en función del mismo fundar su resolución. Al respecto, luego de analizar la ponderación realizada por el sentenciante en relación a la situación patrimonial de los imputados en virtud de los alcances del art. 2312 del CC y su nota, concluye que el Tribunal no ha ponderado la situación patrimonial de los imputados con el alcance previsto por la norma señalada.

        Funda su conclusión, en que el a quo solo ha tenido en cuenta para ponderar la real capacidad económica de los acusados las nuevas certificaciones de ingresos suscriptas por un profesional habilitado que ha tenido en cuenta normas técnicas que regulan las auditorias contables y la documentación de la...

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