Resolución Nº 568/2013

EmisorMinisterio de Economia y Finanzas Publicas
Fecha de la disposición30 de Septiembre de 2013



MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

ResoluciónNº 568/2013Bs. As., 30/9/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0518013/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se aceptó el compromiso de precios presentado por la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG. para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma productora nacional ZOLODA S.A. se presentó solicitando el examen del compromiso de precios aceptado mediante la Resolución N° 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que mediante la Resolución Nº 77 de fecha 3 de abril de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se procedió a la apertura del examen por expiración de plazo del compromiso de precios aceptado por la Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 30 de octubre de 2012 el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que “... a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.

Que de acuerdo a lo expuesto en el considerando inmediato anterior, la citada Dirección concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº 1763 de fecha 30 de agosto de 2013, concluyó respecto al daño sobre la rama de producción nacional que “... desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, ante la eventual supresión del compromiso de precios vigente aceptado por Resolución (ex MP) Nº 106 de fecha 1 de abril de 2009 (Boletín Oficial del 3 de abril de 2009), resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde este origen y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.

Que posteriormente recomendó “... mantener los precios FOB mínimos de exportación contenidos en el compromiso de precios sujeto a revisión, hasta el vencimiento de la medida antidumping dispuesta por Resolución Nº 106/09”.

Que en fecha 3 de septiembre de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión en los indicadores señaló que “a) Interpretación del análisis necesario en un examen de revisión por expiración del plazo. Como primer aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño. En consecuencia, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘... que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo). Es importante señalar que el art. 11.3 incluye el concepto de probabilidad, y que, de acuerdo a los antecedentes en la materia, éste hace referencia a un suceso que sea más que posible o verosímil”.

Que posteriormente indicó que “Es claro que si se tratase de cualquier probabilidad, incluso baja, todas las...

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