Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Septiembre de 2013, A. 1094. XLVI

Sentido del falloDECLARA INCOMPETENCIA -
Fecha24 Septiembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1094. XLVI.

ORIGINARIO

A.B., A.R.e.C., Provincia de y otro si amparo. de ~ de k 0'VacWn I29tiwdejU 9~ -, Autos y Vistos; Considerando:

l°) Que el doctor A.R.A.B., en su carácter de ciudadano y legislador de la Provincia de Corrientes, interpone acción de amparo con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la ley de presupuesto local correspondiente al año 2010, nO 6031.

Cuestiona los articulos 31 a 43 de esa norma legal, por cuanto en ellos se autoriza al Poder Ejecutivo provincial a emitir letras del tesoro.

A su vez, demanda al Banco Central de la República Argentina,. con el obj eto de que se lo condene a ejercer el poder de policia previsto en su carta orgánica, y haga cesar el accionar de la provincia.

Solicita el di.ctado de una medida cau.telar por medio de la cual se ordene al Estado provincial que se abstenga de dictar cualquier acto tendiente a instrumentar la conversión de deuda flotante y de todo f(l8>iio de pago cancelatorio mediante el uso de.bonos. a modo de moneda.

  1. ) Que el"Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competenc~a originaria prevista en los articulos 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el artículo 24, inc.

    1 ° '"del decreto-ley 1285/58) porque, _de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el arto 43 de la Constitución

    Nacional y por la ley 16.986 (Fallos:

    312:640; 313:127 y 1062; 322:1514).

  2. ) Que en tal sentido cabe recordar que la competen~ cia originaria de ésta Corte procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

    331:382 y 2784; 332:1422, entre otros) .

    En su mérito, quedan excluidos de esa instancia aquellos procesos én los que se debatan cuéstiones dé indo1e local, que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas, o que requieran para su solución la aplicación. de normas de esa naturaleza o el examen y revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionaies de las autoridades provinciales (Fallos:

    322:2444; 329:4385; 330:4851), no bastando para que corresponda el fuero federal la mera alegación de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional.

  3. ) Que en el caso, la sOlución dél pleito requiere necesariamente el examen y revisión de las nOrmas de derecho público local que constituyen el régimen propio de la emisión de las letras del tesoro de la Provincia dé Corrientes, interpretándolas en su espíritu y en los éfectos que la autonomía local ha querido darles, lo qué no es del resorte de esta Corté (arg.

    Fallos:

    318:2534; 322:617).

    En consecuencia, este proceso quéda excluido de su competencia origínaria, por cuanto la emí-

    A. 1094. XLVI.

    ORIGINARIO

    A.B., A.R.e.C., Provincia de y otro si amparo. • sión de aquéllas constituye un empréstito público y, por ende, un contrato administrativo tipico (doctrina de Fallos:

    311:489; 314:810; conf. causa M.1394.X."., C.A. cl Formosa, Provincia de y otro si acción de inconstitucionalidad", sentencia del 17 de septiembre de 2013).

    El respeto de las autonomias provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo esencial, versan sobre aspectos propios del_ derecho público -local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender este tipo de litigios sean susceptibles de adecuada tutela por via del recurso extraordinario previsto en el articulo 14 de la ley 48 (Fallos:

    324:2069; 325:3070, entre otros).

  4. ) Que tampoco procede la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar el actor contra la Provincia deCorriente's y' el-Banco Central de la República Argentina, toda vez-que ninguno de ellos es aforado -en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes para concluir en que dicho litisconsorcio p-asivo - sea necesario en los términos del articulo 89- del Código Proce~al Civil y Comercial de la Nación (a-rg.

    Fallos:

    329: 2316).

    En efecto, las di versas conductas a juzgar impiden concluir que los sujetos procesales pasivos estén legitimados sustancialmente en forma inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito deba ser pronunciada indefectiblemente frente a ambos.

    6o) Que. frente a la incompetencia definida precedentemente, el demandante deberá interponer sus pretensiones ante las jurisdicciones que correspondan, según la persona que, en

    ii uno u otro caso, opte por demandar:

    ante la justicia federal de s.erlo el Banco Central de la República Argentina, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    N. y comuniquese a la señora Procuradora General.

    I E.S.P.E. 1.HIGHTON de NOLASCO / CARMEN M.A.J.C.M. ~4- .. o:'

    •.•.. 1094.

    XLVL.

    ORIGINARiO A.B., A.R.e.C., Provincia de y otro sI amparo .

    • Profesionales intervinientes:

    Parte actora (única presentada en aut:os): Dr. A.R.A.B.~itos, letrado en causa propia, con el patrocinio letrado del Dr. D.H.A..

    '. ~-i'" .

    D.O.

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