Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Septiembre de 2013, M. 1394. XLVII

Sentido del falloDECLARA INCOMPETENCIA -
Fecha17 Septiembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

{ M. 1394. XLVII.

ORIGINARIO

M., C.Á. el Formosa, Provincia de y otro si acción de inconstitucionalidad. Buenos Aires, I~t1lt ~ ff ~ 6..e al‹ '2‹;)/ ~ Autos y Vistos; Considerando:

l°) Que a fs.

49/77 el señor C.Á.M. promueve demanda contra la Provincia de Formosa, con el objeto de que se la condene a abonarle las sumas que le adeuda en su condición de tenedor de Bonos de Cancelación de Deudas de la Provincia de Formosa ley 1184 - Primera Serie (BCDF1), por un valor nominal de U$S 22~.640, con más los cupones impagos a partir del número 53.

También demanda al Estado Nacional por haber dictado la ley de emergencia 25.561 Y sus demás normas ampliatorias y complementarias.

2') Que de conformidad con lo decidido por esta Corte en la causa M. 757 .XXXVIII "Misa, J.M.L. y otro c/ Formosa, Provincia de y otro si acción de amparo", sentencia del 24 de mayo de 2011, la Provincia de Formosa es la legitimada pasiva en estas actuaciones en su carácter de emisora de los títulos públicos en cuestión, y en atención a la adhesión que la Legislatura local efectuó a la ley 25.561 de emergencia pública por medio de la ley provincial 1367 del 5 de mayo de 2002, que en su arto 10 adhirió expresamente a los arts. 10, So, 90, 10 Y concordante s de la ley nacional; y, por su arto 10 facultó al Poder Ejecutivo provincial a adoptar las medidas necesarias para la reprogramación, reconversión, y/o consolidación de la deuda pública provincial cualquiera sea su naturaleza.

Por el contrario, la Nación no reviste dicho carácter, toda vez que su condición de órgano emisor de la legislación de emergencia citada, no basta para considerarla parte sustancial en el pleito (v. doctrina de Fallos:

321:551; 325:961; 330:610), máxime cuando el actor, según lo manifestado a fs.

56 y 58, no ej erció la opción de canj ear los ti tulos de deuda pública provincial de su tenencia por Bonos Garantizados en pesos (BOGAR), emitidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial en el marco del mecanismo diseftado por el Gobierno Nacional y las autoridades provinciales (decreto 1579/02, ratificado mediante el arto 62 de la ley 25.725; resoluciones del Ministerio de Economia 539/02, 742/02 Y 135/03; decretos provinciales 1507/02, 99/03 Y 1310/03, Y ley local 1416), sino que por el contrario decidió no participar en aquel proceso de conver- sión. 3 0) Que descartada la condición de parte sustancial del Estado Nacional, y quedando demandada solo la Provincia de Formosa, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de esta Corte establecida en los articulos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1°, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en el que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos:

322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.

M. 1394. XLVII.

ORIGINARIO

M., C.Á. el Formosa, Provincia de y otro si acción de ineonstitueionalidad. 4") Que dada la indole del reclamo efectuado, la so- lución del pleito requiere necesariamente el examen y revisión de las normas de derecho público local que constituyen el régimen propio de los titulas de deuda pública emitidos por el Estado provincial, interpretándolas en su espiritu y en los efectos que la autonomia local ha querido darles, lo que no es del resorte de esta Corte (con£. causa S .1014. XLIV "S., J.C.- los el Formosa, Provincia de sI acción de inconstituciona1idad", sentencia del 9 de junio de 2009 y sus citas).

En consecuencia, este caso queda excluido del concepto de causa civil, máxime cuando la emisión de los titulas referidos constituye un empréstito público y, por ende, un contrato administrativo tipico (doctrina de Fallos:

311:489; 314:810).

Consecuentemente, el respeto de las autonomias provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conoci- miento y decisión de las causas que, en lo esencial, versan so- bre aspectos propios del derecho público local (Fallos:

324:2069; 325:3070, entre otros) 5") Que cabe agregar a lo expuesto que el planteo de inconstitucionalidad de las leyes que sucesivamente prorrogaron la emergencia pública declarada en la ley 25.561, y de la consecuente suspensión de los pagos de las deudas del Estado Nacional y -por adhesiónde la Provincia de Formosa, sobre la base de considerar que dicha situación de emergencia invocada ya no existe, no determina que la materia del pleito deba considerarse como predominante, exclusiva o nitidamente federal, de modo tal que el proceso deba ser sustanciado en la jurisdicción origina-

ria de esta Corte, toda vez que la custodia del principio contenido en el articulo 31 de la Constitución Nacional se encuentra depositada en todos los jueces integrantes del Poder Judicial, nacional o provincial, quienes deben interpretar y aplicar la Ley Fundamental y las leyes de la Nación en todas las causas sometidas a su conocimiento (Fallos:

330:610).

Ello, claro está, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender este tipo de litigios sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Notifíquese a la parte actora, comuníquese a la señora Procuradora General archívese. RIQUE S PETRACCHI CARMENM. / J.;CARLOS MAQUEDA

/ M.

1394.

XLVII.

ORIGINARIO

M., C.A. el Formosa, Provincia de y otro si acción de inconstitucionalidad.

Parte actora:

C.Á.M., representado por su apoderado, doctor E.P.C.. Parte demandada:

Provincia de Formosa y Estado Nacional (no presentados en autos)

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