Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Septiembre de 2013, M. 259. XLIII

Sentido del falloDEJA SIN EFECTO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha17 Septiembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 259. XLIII.

ORIGINARIO

Metrovías S.A. el Buenos Aires, Provincia de y otro si acción declarativa de certeza. Buenos Aires, I:f- de. kfl ,J.¡~6rt:..A 20/~ Vistos los autos:

"Metrovias S.A. c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza", de los que Resulta:

1) A fs.

655/694 se presenta M.S.A., en su condición de concesionaria del servicio público de transporte de pasajeros interjurisdiccional de ferrocarriles en la Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires, y Alberto E.

Verra, Alejandro C.

Roggio, José L.

Berra, Pablo F.

Richards, Sergio O.

Roggio, Graciela A.

Roggio, Aldo B.

Roggio, Héctor A.

Domeniconi, Juan J.

Negri, J.G.F., Martín A.

Amor y E.L., en el carácter de directivos de esa empresa, y promueven la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la invalidez de la pretensión fiscal de gravar con el impuesto de sellos la addenda al Contrato de Concesión firmada por el Estado Nacional y Metrovías S.A. el 16 de abril de 1999 y que fuera aprobada por decreto 393/99, reclamación que se ha exteriorizado a través de la resolución 257/06 de la Dirección Provincial de Rentas y que determina una deuda, por ese concepto, de $ 2.304.146,95 con más los accesorios establecidos en los artículos 86 y 87 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, aplica una multa equivalente al 10% del impuesto dejado de ingresar, y considera solidaria e ilimitadamente responsables a los nombrados, en su condición de directivos de Metrovías S.A.

Relatan que, corno consecuencia de un proceso de fiscalización iniciado por la Dirección de Rentas provincial, Metrovias S .A. se acogió a un régimen de regularización para el pago del impuesto de sellos correspondiente a la mencionada addenda en el mes de agosto de 2004 y que abonó las cuotas bajo protesto, con el fin de no consentir la legitimidad de la pretensión tributaria.

En este sentido, aclaran que la determinación de oficio impugnada obedece a que la provincia demandada no comparte el modo en que M.S.A. calculó la base imponible del tributo incluido en el régimen de regularización.

Afirman que la pretensión fiscal es improcedente porque implica un alzamiento contra la jurisprudencia del Tribunal, en cuanto ha decidido que los contratos de concesión de los servicios públicos interjurisdiccionales, firmados por el Estado Nacional en el marco de leyes federales -ley de reforma del Estado 23.696se encuentran exentos del pago del impuesto de sellos provinciales, y porque la mentada addenda expresamente prevé esa exención. Manifiestan que el impuesto de sellos, al no estar contemplado en la tarifa que fija el Gobierno Nacional, constituye una imposición sobre las rentas del concesionario y, por ello, resulta análogo y superpuesto con el impuesto a las ganancias, lo cual está vedado por el articulo 9° de la ley de coparticipación federal 23.548.

Por otro lado, sostienen que la decisión de la Pro- vincia de Buenos Aires viola la "Cláusula Comercial" en cuanto perturba el comercio interjurisdiccional, al imponer a la empre-

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ORIGINARIO

M. S.A. el Buenos Aires, Provincia de y otro si acción declarativa de certeza. sa una carga impositiva que alcanzó a la época que indican (principios del año 2007) la cantidad de $ 16.266.135,60, que es equivalente al 585,69% de la ganancia neta anual del ejercicio 2006 y al 38,08% de su patrimonio neto, que también resulta confiscatoria; vulnera la ley de coparticipación federal; afecta la garantía constitucional de la razonabilidad; interfiere en los fínes de establecimientos de utilidad nacional; quebranta normas federales que, por imperio de la "Cláusula del Progreso", establecen una .exención del tributo local; y aplica un anatocismo que viola la "Cláusula de los Códigos", en tanto el Congreso Nacional ha prohibido -a través del artículo 623 del Código Civilese modo de calcular los intereses resarcitorios.

Desarrolla cada uno de esos agravios y cita jurisprudencia del Tribunal.

Señalan que como consecuencia de un proceso de fiscalización iniciado por la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires a principios de 2004, Metrovías S.A. decidió acogerse -para evitar gravosas medidas contra la empresa y sus directoresa un régimen de regularización del pago del impuesto de sellos, hecho que se concretó en agosto de 2004, y que efectuó el pago de las cuotas baj o protesto para no consentir la ilegitimidad de la pretensión tributaria.

En ese sentido, indican que la determinación de oficio impugnada obedeció a que la Provincia de Buenos Aires no compartió el modo en que Metrovías S.A. calculó la base imponible del impuesto al acogerse a la referida moratoria.

Asimismo, solicitan que se cite como tercero al Estado Nacional a través del Ministerio de Planificación Federal,

Inversión Pública y Servicios (articulo 94 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) con fundamento en que, si prosperase la pretensión de la Provincia de Buenos Aires, se veria obligada a solicitar a aquél que se haga cargo de la deuda, en virtud de que ha sido el Estado Nacional quien estableció en una serie de normas federales y contractuales la exención del tributo.

Realiza otras consideraciones acerca de la improce- dencia de la pretensión fiscal, tanto en lo que respecta a Metrovias S .A. como a los miembros de su directorio; destaca las consecuencias económicas negativas que le acarrearía a la empre- sa el cumplimiento de la obligación tributaria; y describe los antecedentes en virtud de los cuales considera configurados en el caso los presupuestos de procedencia de la declaración de certeza propiciada.

Añaden en lo atinente a la responsabilidad solidaria que se le pretende endilgar a los directores de M.S.A., que la misma opera a titulo represivo.

A la luz de ello, especifican que es inválido extender en forma automática la responsabilidad a los miembros del directorio de una sociedad anónima por su sola condición de integrantes de tal órgano social.

Relatan que, para que ello proceda, deben observarse dos requisitos de rango constitucional:

la existencia de un incumplimiento de los deberes a cargo del director y la imputabilidad del incumplimiento a título de dolo o culpa, ambos omitidos por el fisco provincial.

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ORIGINARIO

Metrovías S.A. el Buenos Aires, Provincia de y otro si acción declarativa de certeza. Por último, desarrollan las razones por las cuales, a su entender, se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción declarativa y solicitan que se dicte una medida cautelar de no innovar. Ofrecen prueba y piden que se haga lugar a la demanda, con costas.

11) A fs.

700 del incidente de medida cautelar dictaminó la señora P.F., y sobre la base de esa opinión a fs.

720/723 este Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa, corrió traslado de la demanda a la provincia, citó al Estado Nacional -según lo dispuesto en el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacióny rechazó la medida cautelar peticionada (v. también fs.

773/777 del principal) Ir 1) A fs.

8O 5 /814 se presenta el Estado Nacional -Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y S.- cios- y contesta la citación como tercero. En forma preliminar, sostiene que no ha sido codeman- dado en estas actuaciones en la que se persigue hacer cesar el estado de incertidumbre acerca de la procedencia o no de la aplicación de un gravamen local.

En razón de ello, dice, la eventual responsabilidad que pudiera corresponderle cómo consecuencia del pago del impuesto de sellos por parte de los actores es una cuestión ajena a esta litis, que debe ser dirimida en otro pleito (fs. 806).

Por otro lado, alega que el contrato de concesión es un instrumento del gobierno federal y, por ende, inmune al poder tributario provincial, por el cual se dio cumplimiento al mandato legislativo contenido en la ley 23.696, de transferir al sector privado la empresa Ferrocarriles Argentinos.

Cuestiona que la provincia pretenda gravar la addenda de modificación del Contrato de Concesión de Transporte Ferroviario de Pasajeros -de Superficie y de Subterráneoscorrespondiente al Grupo de Servicios n° 3, suscripta entre el Estado Nacional y Metrovias S.A. el 16 de abril de 1999 y aprobada por el decreto 393/99.

La citada addenda prevé en su artículo 20 que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto n° 1105/89, la ADDENDA modificatoria del 'Contrato de Concesión' queda excluida del impuesto de sellos (Lo.

1986)".

Por ende, la pretensión fiscal de la demandada es improcedente, ya que implica gravar la decisión del Estado Nacional de privatizar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, que son actos de gobierno del Estado federal realizados en el marco de la ley 23.696.

Recuerda la doctrina de Fallos:

320: 162 que señala que al haberse establecido la exención imposi tiva mediante una norma federal y a los fines de la prestación del servicio público de transporte ferroviario, "el tributo local constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho ...

, importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público, y en definitiva lesiona palmariamente el principio de supremacía legal del artículo 31 de la Constitución Nacional" (fs. 809).

M. 259. XLIII.

ORIGINARIO

M. S.A. el Buenos Aires, Provincia de y otro si acción declarativa de certeza. Aclara además que el C.F. y la ley impositiva local (ley 11.490, articulo 15, inciso a, apartado 3°) solo gravan "las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal", razón por la cual se excluyen aquellas que son dadas por el Estado Nacional.

Concluye que el artículo 215, inciso b, del citado Código Fiscal excluye del gravamen a los actos que acrediten su exención en el lugar de otorgamiento, lo que sucede en el sub examine, pues el instrumento estuvo exento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -lugar donde se celebró el contratosegún lo dispuesto por el artículo 3° del decreto 1105/89 (fs. 811).

Explica que los alcances del decreto 114/93 deben precisarse con arreglo al artículo 34 de la ley 24.073, por lo que, más allá de lo impropio del término utilizado en el artículo 1 ° del citado decreto (Derógase el impuesto ...

), lo cierto es que no puede atribuirse a este precepto otro efecto que haber reducido determinadas alícuotas a base cero.

De lo expuesto se sigue, que si bien el impuesto de sellos no ha sido derogado en la Capital Federal, la autoridad de aplicación amplió los casos de exención al reducir a base cero a determinadas alícuotas. Re- salta que dentro de dichas exenciones por reducción de las alícuotas, se encontraría incluida la addenda al contrato de concesión objeto del litigio.

Agrega que la actora presta un servicio público nacional, lo cual indica que la Provincia de Buenos Aires estaría sometiendo al impuesto de sellos la decisión política del Estado

Nacional de privatizarlo, contrariando con tal proceder normas federales.

Destaca, por 01timo, que la cuestión de fondo ya ha sido resuelta por este Tribunal en Fallos:

327:1083.

IV) A fs.

909/913 se presenta la Provincia de Buenos Aires, contesta la demanda y solicita su rechazo.

Sostiene, en primer término, que el impuesto de se- llos es establecido por la provincia en ej ercicio de su poder tributario de carácter originario, emanado de la Constitución Nacional (articulas 75, inciso 2' y 121).

Agrega que mediante el citado gravamen el legislador provincial pretende que los dife- rentes actos que exteriorizan una determinada circulación de ri- queza tributen conforme el ordenamiento fiscal vigente, desde que mediante ello, se evidencia una manifestación de capacidad contributiva, es decir, una capacidad económica susceptible de ser alcanzada por la imposición (fs. 910/910 vta.).

Recuerda que el articulo 230 del código Fiscal (t.o.

2004) prevé los diferentes supuestos a partir de los cuales el Fisco provincial se encuentra facultado a gravar los actos celebrados fuera de su ámbito espacial, entre los que se hallan los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados en instrumentos p0blicos o privados, fuera de la provincia, siempre que produzcan efectos en ella, tal corno ocurre -seg0n entiendecon la addenda modificatoria del contrato de concesión sus cripta por Metrovias S.A. y el Estado Nacional el 16 de abril de 1999.

M. 259. XLIII.

ORIGINARIO

Metrovías S.A. el Buenos Aires, Provincia de y otro sI acción declarativa de certeza. En este sentido arguye que el instrumento cumple con los requisitos de territorialidad y onerosidad exigidos para la procedencia del gravamen y niega la existencia de dispensa alguna en la jurisdicción de su otorgamiento.

Añade que el decreto 114/93 derogó a partir del l° de febrero de 1993 el impuesto de sellos para todos los hechos imponibles contenidos en la ley, razón por la cual es erróneo sostener que se configura un supuesto de exención, o bien, pretender la subsistencia de la exención del impuesto de sellos prevista en el decreto 1105/89.

Entiende que en el caso se configura un supuesto de no sujeción diferente de la exención exigida por el articulo 215, inciso b, del código F. provincial para que el instrumento no resulte alcanzado por el tributo en jurisdicción de la demandada.

Aduce que los actores impugnaron la resolución 257/06 ante el Tribunal Fiscal de la provincia y no cuestionaron la procedencia del impuesto, lo que invalida los planteas aquí vertidos.

En cuanto a la aplicación de la multa y la extensión de la responsabilidad solidaria a los directores de la sociedad anónima, señala que el citado Tribunal Fiscal acogió los agravios planteados por la actora en su recurso administrativo y, por ende, dejó sin efecto el artículo 7° de la resolución admi- nistrativa, motivo por lo que no existe "caso judicial" ni pre- tensión fiscal actual ni en ciernes, con lo cual deviene abstracta la discusión en este aspecto (fs. 912).

Niega, por último, que exista violación del comercio interjurisdiccional o interferencia con un servicio público federal.

Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su posición.

Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

V) A fs.

914 se ordena correr traslado a la actora del pedido que se declare parcialmente abstracta la cuestión, el que se contesta a fs.

916/917.

A fs.

918 se decide que al haberse acreditado que el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires revocó la multa aplicada a Metrovías S.A. y liberó de responsabilidad solidaria a los directivos de la empresa, coactores en autos (fs. 888/900), y que sobre el punto no existe controversia entre las partes (fs.

909/913, puntos 4.1 y 4.2 y fs.

916/917), se resuelve que esos aspectos de la pretensión originaria carecen de objeto actual, porque al Tribunal le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos (Fallos:

320:2603 y 322:1436, entre muchos otros), y que por consiguiente quedan excluidos del obj eto del presente proceso.

Se aclara además que la cuestión atinente a las costas será resuelta por el Tribunal al momento de dictar el pronunciamiento definitivo en la causa.

VI) A fs.

999/1005 dictamina la señora Procuradora Fiscal sobre las cuestiones federales planteadas en el sub lite.

Considerando:

M. 259. XLIII.

ORIGINARIO

M. S.A. el Buenos Aires, Provincia de y otro si acción declarativa de certeza. 10) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (articulos 116 y 117 de la Constitución Nacional) y se hallan reunidos los recaudos del articulo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tal como lo puso de relieve la señora Procuradora Fiscal en el apartado VI de su dictamen de fs.

999/1005, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

2 O) Que la pretensión esgrimida exige resolver si la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de su potestad tributaria, y según la previsión contenida en los articulos 214, 215, inciso b, y concordante s del Código Fiscal local (Lo.

1999), puede gravar con el impuesto de sellos la instrumentación de la Addenda de modificación del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Transporte Ferroviario de Pasaj eros -de superficie y subterráneos-, correspondiente al Grupo de Servicios n° 3 (SBASE-Urquiza), suscripta el 21 de abril de 1999, por el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicoscon Metrovías S .A.

Y aprobada por el decreto 393/99 (v. anexo IV, fs.

173/237).

  1. ) Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por este Tribunal en Fallos:

331:310; 333:538; 334:1626 y en las causas T.97.XXXIX "Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. y otros c/ Buenos Ai- res, Provincia de sI acción declarativa de certeza", sentencia del 29 de noviembre de 2011; M.650.XLI "Monserrat, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" y L.1959.XL "L.B., J.C. c/ Buenos

Aires, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencias del 4 de diciembre de 2012, respectivamente, entre otros, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

4') Que con relación a las costas del planteo efectuado por la demandada a fs.

914 in fine, resuelto a fs.

918, deben ser soportadas por la provincia, toda vez que esta última dio motivo para que los directores incoaran la demanda (arg.

Fallos:

326:4205 y argo causa N.190.XXXVII "Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A.

-Nación A.F.J.P.- cl Jujuy, Provincia de si acción declarativa", sentencia del 14 de octubre de 2003, entre otros).

5') La jueza A. se remite a las consideraciones efectuadas en su voto en las causas M.650.XLI "Monserrat, J.H. cl Buenos Aires, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad" y L.1959.XL "L.B., J.C. cl Buenos Aires, Provincia de si acción declarativa de inconsti- tucionalidad", antes citadas. Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide:

Hacer lugar a la demanda iniciada por M.S. A. contra la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada con relación a la Addenda de modificación del

.,," M. 259. XLIII.

ORIGINARIO

M. S.A. el Buenos Aires, Provincia de y otro 51 acción declarativa de certeza. -II-

contrato objeto del litigio.

Con costas (articulo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese. cARLOS S. FATIU.;CARLOS MAQUEDA ENRIQUE S PETRACCHI CARMENM.A

Nombre del actor:

Metrovías S.A.

Nombre del demandado:

Provincia de Buenos.

Citado como tercero:

Estado Nacional.

Profesionales:

doctores R.B.; Miguel A.

M.

Tesón; Eduardo A.

Baistrocchi; J.C.P.; José R.

Días Alfieri; Alejandro J.

Fernández Llanos; Luisa M.

Petcoff; Guillermo A.

Lalanne.

D.O.

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