Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Septiembre de 2013, E. 15. XLVII

Sentido del falloREVOCA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha17 Septiembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador336:1445

E. 15. XLVII. E.S.A.I. S.A'. UTE (Tr 21.554 - 1) el DGI. Buenos Aires, "lt ó2.Q. -{epliew..6fe &...t JOI3. Vistos los autos:

"Epelco S.A.

IECSA S.A.

UTE (TF 21.554 - 1) cl DGI".

Considerando:

1 ') Que los antecedentes y circunstancias del caso han sido adecuadamente reseftados en los apartados 1, 11 Y 111 del dictamen de la seftora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir por motivos de brevedad.

2') Que según resulta del relato anterior la cuestión relativa a si la actora, en su condición de "unión transitoria de empresas" (UTE) puede ser considerada sujeto pasivo de la obligación tributaria discutida en autos, ha quedado definitivamente resuelta por el Tribunal Fiscal de la Nación al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por aquélla y la alegada "... nulidad de todo lo actuado por la Administración FiscaL." al pretender reclamar un impuesto que, a juicio de la actora, no debía tributar "... por no ser sujeto a los fines del Impuesto a las Ganancias ...

" (cf. fs.

102 vta./I07 y 183/183 vta.) .

En efecto, ello es así, pues este punto del decisorio no ha sido cuestionado en lo sucesivo por las partes -no lo ha hecho la demandada, a la que aquélla decisión favorecía; tampoco la actora, que no contestó los traslados de la apelación ante la alzada y del remedio federal deducidos por la contraria-, ni ha sido tratado en la sentencia de la cámara que motivó la apela-

ción ante el Tribunal (ver fs.

190/196; 203; 216/217; 221/231 y 254) .

  1. ) Que realizada la aclaración precedente, corresponde señalar que el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional es formalmente admisible pues se controvierte la inteligencia asignada al arto 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en la mencionada disposición, que reviste carácter federal (art.

    14, inciso 3°, de la ley 48) 4°)Que con relación a los agravios traidos a conocimiento del Tribunal por el organismo recaudador, cabe recordar que la alzada consideró que los pagos efectuados por la actora en los meses de agosto, septiembre y octubre de 1998 a la firma Pelal S.A., no podian dar lugar a la aplicación del arto 37 de la ley del impuesto, pues la accionante exhibió las facturas correspondientes, emitidas por la mencionada firma con arreglo a los requisitos formales exigibles, y tales erogaciones se hicieron por medio de cheques librados a la orden de Pelal S .A.

    Y confeccionados para ser depositados en su cuenta.

  2. ) Que al decidir en tal sentido, el a quo se fundó en una interpretación de la figura de las "salidas no documentadasH que no se adecua al criterio establecido por este Tribunal en el precedente "Red Hotelera Iberoamericana (Fallos:

    H 326:2987), ya que alli se afirmó que una salida de dinero carece de documentación -a los fines de la previsión legal del citado arto 37tanto cuando no hay documento alguno referente a ella,

    E. 15. XLVII. Epe1co S.A.I. S.A'. UTE (TF 21.554 - 1) el DGI. como en el supuesto en que si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar -al tratarse de actos carentes de sinceridada su verdadero beneficiario (considerando 18).

  3. ) Que en efecto, el ente recaudador, en el marco de su actividad fiscalizadora, y a efectos de constatar la real prestación de los servicios que podrian justificar los pagos efectuados a P.S.A., constató que las imprentas que supuestamente habrian tenido a su cargo la confección de las facturas, recibos, y remitas concernientes a las operaciones examinadas no habrian realizado las impresiones de los formularios respectivos.

    Por otra parte, se corroboró que el CUIT de los transportistas, cuyos datos surgen de los remitas de la firma Pelal S.A., corresponde a otros contribuyentes; también se hizo constar que en las facturas aportadas la firma Pelal S.A. tiene domicilios distintos (confr. formulario 8322/B que forma parte de la resolución mediante la que se confirió vista de fecha 27 de diciembre de 2002 obrante a fs.

    5/12 de las actuaciones administrativas).

    En suma, el ente fiscal entendió que "si las pretendidas compras no existieron y la documentación de cobertura es falsa, la salida debe especificarse como no documentada" (fs.

    15) .

  4. ) Que en tales condiciones, la mera localización de la firma que emitió las facturas no es argumento bastante para excluir la aplicación de la figura prevista en el arto 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, toda vez que esa circunstancia no significa que aquella firma fuera la verdadera beneficiaria

    de las erogaciones realizadas, de acuerdo con el criterio establecido en el citado precedente "Red Hotelera Iberoamericana", de la que se apartó la cámara sin fundamentos válidos (confr. en similar sentido, "Interbaires S.A -TF 15.828-1- cl OGI", sentencia del 27 de septiembre de 2011; y "Antu Aplicaciones Industriales Integradas S.A.

    - TF 20.958-1 cl OGI", sentencia del 31 de julio de 2012) Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

    Con costas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un arreglo a lo decidido te.

    C.;M. ARGA.J.;CARLOS MAQUEDA

    E.

    15.

    XLVII.

    Epelco S.A.

    IECSA S.A.

    UTE (Tr 21.554 - I) el DGI.

    Recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP - OGI), representado por V.A.R., con el patrocinio letrado de la Dra.

    C.N.G..

    Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I..

    Intervino con anterioridad:

    Tribunal Fiscal de la Nación (Sala B) .

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