Disposición Nº 2747/2013

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
Fecha de la disposición12 de Septiembre de 2013



MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

DisposiciónNº 2747/2013Bs. As., 12/9/2013

VISTO el Expediente Nº S02:6561/2013 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Leyes Nº 25.871, Nº 26.165, el Decreto Nº 616 del 3 de mayo de 2010, la Disposición Nº 45144/2005, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.871 establece en su artículo 3° inciso d), como uno de sus objetivos, el de “Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar”.

Que en mismo orden de ideas, el artículo 10° de dicha norma dispone que “El Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes”.

Que a su vez, el Decreto Nº 616 del 3 de mayo de 2010 (que reglamenta la Ley Nº 25.871), establece que “El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y demás organismos competentes, adoptarán las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del derecho de reunificación familiar con los alcances previstos en los artículos 10 de la Ley Nº 25.871 y 44 de la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES, aprobada por la Ley Nº 26.202”.

Que asimismo, el mencionado Decreto establece en su Anexo II los requisitos y procedimientos para el trámite de las solicitudes de residencia de extranjeros que se encuentren en exterior, incluyendo aquellas que deban realizarse con la intervención de los consulados argentinos, en su condición de autoridades delegadas de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

Que por su parte, la Ley Nº 26.165 (Ley de Reconocimiento y Protección al Refugiado) establece en su artículo 5° que “La unidad de la familia, elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho esencial del refugiado y de los miembros de su familia”.

Que dicha norma, en su artículo 6°, prevé que para determinar la extensión del derecho a la unidad de la familia “... los efectos del reconocimiento de la condición de refugiado se aplicarán por extensión, a su cónyuge o a la persona con la cual el refugiado se halle ligado en razón de afectividad y de convivencia, ascendientes, descendientes y colaterales en primer grado que de él dependan económicamente. Las autoridades...

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