Resolución Nº 491/2013
Emisor | Ministerio de Economia y Finanzas Publicas |
Fecha de la disposición | 5 de Septiembre de 2013 |
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
ResoluciónNº 491/2013Bs. As., 5/9/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0496493/2011 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 98 de fecha 5 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00, manteniéndose vigente a los fines del cálculo del derecho antidumping, los valores mínimos de exportación FOB establecidos mediante la Resolución Nº 103 de fecha 13 de diciembre de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA —AFARTE— presentó con fecha 6 de diciembre de 2011, la solicitud de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 98/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Resolución Nº 50 de fecha 7 de marzo de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 98/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 14 de agosto de 2012 concluyó que “…esta Dirección estima que, a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados. En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir, que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1759 de fecha 16 de agosto de 2013 se expidió concluyendo que “...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución ex - MEyP Nº 98/2007, que por la presente se revisa, resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde este origen y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.
Que posteriormente indicó que “De acuerdo con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio, se recomienda mantener la medida antidumping oportunamente impuesta mediante ex - MEyP Nº 98/2007 a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l)’ originarias de la República Popular China”.
Que en fecha 16 de agosto de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión en los indicadores señaló que “Para efectuar la mencionada determinación la Comisión se basó en los indicadores enunciados a continuación: a) Interpretación del análisis necesario en un examen de revisión por expiración del plazo. Como primer aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo...
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