Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Septiembre de 2013, A. 642. XLVIII

Sentido del falloCONFIRMA - RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Fecha03 Septiembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 642. XLVIII. R.O.A., V. s! extradición. QYÍ4W de cJU QJ'e¥j~/JW Buenos Aires, 3 ae Jef¡"i~ ~ eO/a Autos y Vistos; Considerando:

    l°) Que el señor J. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de La Plata, Provincia de Buenos Aires declaró procedente la extradición de V.A. y/o V.A.D. a la República del Paraguay para ser sometido a proceso por los delitos de secuestro, extorsión, extorsión agravada, privación de libertad y asociación criminal que damnificaron a D.M.S.C. y que tuvieron lugar en las circunstancias de modo y lugar de que dan cuenta los antecedentes remitidos, entre el mes de julio y el 4 de septiembre de 2011 en que la nombrada habria sido liberada (fs. 292/297).

    1. ) Que, contra lo asi resuelto, interpuso recurso de apelación ordinaria la defensa de la requerida (fs.

      30S/315) que, concedido a fs.

      320, fue fundado en esta instancia (fs.

      333/33S).

      A su turno, la señora Procuradora General propuso confirmar la resolución en todo cuanto resultó materia de apelación (fs. 341/344).

    2. ) Que la apelación plantea -en sintesisla nulidad de la sentencia al haber el a quo omitido tratar la inconstitucionalidad del articulos 12 de la ley 24.767 Y 1° de la ley 25.302.

      Asimismo, reitera el planteo de esa especie por violación al derecho a la igualdad y al debido proceso judicial como asi también el de violación al articulo S.e. de la ley 24.767 y normas del derecho internacional de los derechos humanos que prohiben el trato cruel, inhumano o degradante.

      °) Que, con carácter previo, pese a haber tomado nota del planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la parte, la resolución apelada no se hizo cargo de examinarlo (fs.

      294 vta./295).

      Cabe, pues, declarar la nulidad de la sentencia en lo que al punto concierne, por falta de fundamentación (articulo 404, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación) quedando este Tribunal habilitado para tratarlo en tanto la apelación ordinaria comprende la nulidad "por defectos de la sentencia" y habilita a resolver también sobre ese aspecto cuando -como sucede en el sub liteel "procedimiento estuviera ajustado a derecho" y la nulidad se basara en "cualquier otra causa" (articulo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) o 5°) Que, desde la perspectiva del principio de igualdad ante la ley, la doctrina constitucional de esta Corte se ha caracterizado por puntualizar que no todas las desigualdades son necesariamente inconstitucionales y, por eso, se ha esmerado también en establecer que la igualdad ante la ley que la Constitución ampara comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones (Fallos:

      149:417).

      6 0) Que según surge de las referencias vertidas por la parte recurrente en la audiencia del debate (confo fs.

      283 vta. y 284 vtao del acta glosada a fs.

      283/285) y en el memorial presentado en esta instancia (conf. fs.

      333 vta. /334 del escrito de fso 333/338) la tacha de inconstitucionalidad planteada se apoya en el presupuesto lógico de Concebir una sola ca-

  2. 642. XLVIII. R.O.A., V. sI extradición. tegoria (la de nacional) y la cita del principio de igualdad corno norma constitucional que se considera principalmente vulnerada.

    Ello a partir de los diferentes grupos de casos que contempla el articulo 12 de la ley 24.767, al regular la cuestión del nacional requerido de extradición para la realización de un proceso, de los cuales el contemplado en el último párrafo (basado en que "fuera aplicable al caso un tratado que faculta la extradición de nacionales") se vincula con la regulación que del punto efectúa el articulo 4' del Tratado de Extradición con la República de Paraguay aplicable al sub lite y aprobado por ley 25.302.

    7') Que, más allá de la presentación de la problemá- tica en esos términos, no se desarrollan las razones por las cuales la categoria de nacional no podria estar suj eta a los grupos que delineó el legislador en el articulo 12 de la ley 24.767 atendiendo a los compromisos internacionales suscriptos por la República Argentina con el obj eto de hacer efectiva la extradición que, como mecanismo de cooperación penal internacio- nal, persigue -en términos de la ley 24.767 pero aplicables al instituto en general- "prestar a cualquier Estado que lo requiera la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél" (articulo l' de la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal 24.767).

    8') Que el Tribunal estima que, frente a la objetiva razón de diferenciación que recoge el articulo 12 de la ley 24.767, no basta para descalificar el sistema diseñado por el

    legislador la mera invocación de juicios de valor como los que esgrime la parte recurrente y que fluctúan desde fundar la "con- dición" para que el \'nacional argentino" sea "juzgado" en la Re- pública Argentina en el "hecho" imputado hasta consagrarlo como un "derecho subjetivo" basado en la "falta de garantias judiciales básicas" en el pais requirente.

    9') Que tales apreciaciones no tienen apoyo en el derecho argentino si se advierte que la habilitación de la jurisdicción penal del foro, en supuestos como el de autos, es necesaria y exclusivamente la resultante de un pedido de extradición denegado y no del principio de personalidad activa.

    Tampoco el derecho argentino consagra, en su regulación actual, una interdicción para la extradición del nacional como, en su momento, incluia la ley 1612 del 25 de agosto de 1885 (articulo 3.1. con las consecuencias que fijaba el articulo 5').

    10) Que, en ese contexto, la fundamentación de la tacha de inconstitucionalidad resulta insuficiente teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como una ultima ratio del orden juridica (Fallos:

    288:325; 292:190; 302:457).

    Asimismo, que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos:

    300:642, 700; 312:122), sino que debe limitarse al estudio de la compatibilidad de la norma con las disposiciones de la Ley Fundamental entendidas como un conjunto armónico, dentro del cual cada parte ha de interpretar-

  3. 642. XLVIII. R.O.A., V. sI extrad~ci6n. se de acuerdo con el contenido de las demás y no en forma aislada e inconexa (Fallos:

    296:432; 305:1847; 312:122).

    11) Que, en otro orden de ideas, las razones humanitarias invocadas por la parte requirente están contempladas en el articulo 14.2. del tratado aplicable y sólo poseen entidad para lIaplazar" la entrega en la etapa de la "Decisión final" a cargo del Poder Ejecutivo Nacional (articulos 35 a 39 de la ley 24.767).

    12) Que, por último, en atención a las "seguridades" ya brindadas por el pais requirente a fs.

    224 al presentar el formal pedido de extradición, resta que el juez de la causa ponga en conocimiento de aquél, el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradi- ción. Por ello y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por la señora Procuradora General, el Tribunal resuelve:

    1') Rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de V.A. y/o V.A.D. y 2') Confirmar el fallo recurrido que declaró procedente la extradición de V.A. y/o V.A.D. a la República

    -l/-de Paraguay para ser sometido a proceso por los delitos de secuestro, extorsión, extorsión agravada, privación de libertad y asociación criminal en que se sustentó el pedido.

    N., tómese razón y devuélvase al juez de la causa.

    A.;LUIS LORENZETTI ./ CARMEN M. ARGI ':(

    f {' A.

    642.

    XLVIII, R.O.

    Aquino, V. si extradici6n.

    Recurso ordinario de apelación interpuesto por V.A., asistido por el Dr. F.A.A.C.. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Instancia nO 3 de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

    D.O.

    00000001

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    00000003

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