Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 31 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 8 de Agosto de 2013

Número de sentencia31
Fecha08 Agosto 2013
Número de registro98165739
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: TREINTA Y UNO.-

Córdoba, OCHO de AGOSTO del año dos mil trece. del año dos mil trece.VISTOS: -

Estos autos caratulados: “COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - AMPARO - RECURSO DIRECTO" (expte. letra “C”, nº 20, iniciado el trece de noviembre de dos mil doce), en los que:

  1. A fs. 153/206 se presenta la parte actora e interpone recurso directo en procura de obtener la admisión de los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos en contra de la Sentencia número Sesenta y siete dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de V.M. con fecha catorce de diciembre de dos mil once (fs. 1/24), y que fuera denegado por Auto número Ciento sesenta y seis de fecha veintidós de octubre de dos mil doce (fs. 131/147vta.).

    Luego de afirmar el cumplimiento de los recaudos formales del recurso entablado y de efectuar un breve relato de los antecedentes de la causa, expone las siguientes críticas:

  2. a. Señala que en su recurso de inconstitucionalidad su parte expresó los requisitos de admisibilidad sosteniendo que a la cuestión constitucional la propuso desde la demanda y fue mantenida durante todo el proceso y que, asimismo, sostuvo los motivos de la inconstitucionalidad de la Ley N° 9445.

    Esgrime que el Auto número Ciento sesenta y seis dictado por la Cámara de Apelaciones de V.M. afirma que resulta ostensible que en la sentencia no se pronunció sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley N° 9445, pero que antes había dicho que revocó la declaración de inconstitucionalidad de la dicha ley razón por la cual, deriva, conforme las reglas del pensamiento, si revocó una declaración de inconstitucionalidad de primera instancia es porque la considera constitucional.

    Asevera que esa sola contradicción basta para anular el Auto número Ciento sesenta y seis de fecha veintidós de octubre de dos mil doce dictado por el citado Tribunal.

    Afirma que la Cámara de Apelaciones de la ciudad de V.M. no ha realizado ningún examen preliminar y omite considerar los argumentos esenciales de su parte acerca de la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad pronunciándose en forma arbitraria.

    Sostiene que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto reúne todos los requisitos de admisibilidad.

    Aduce que el auto cuestionado no trata los vicios manifiestos que se han expuesto en el recurso toda vez que invocó una supuesta inadmisibilidad en forma dogmática, al creer que la admisibilidad de una casación es igual que la de un recurso de inconstitucionalidad, frustrando de este modo su recurso y privándolo del servicio de justicia a obtener un pronunciamiento judicial derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso.

    Entiende que además, con relación al recurso de inconstitucionalidad, no distingue la inconstitucionalidad local, fundada en la violación del art. 37 de la Constitución de Córdoba, porque la Ley N° 9445 regula una profesión inexistente; ha creado un colegio profesional sin el concurso de todos los profesionales de la actividad; y llega al absurdo de admitir la colegiación de las sociedades, cuando el precepto constitucional sólo se refiere a las personas físicas. Agrega que en este sentido el Tribunal Superior de Justicia tiene una función unificadora de la interpretación de nuestra Carta Magna local preservando la supremacía de la Constitución de la Provincia de Córdoba.

    Finalmente aduce que ignora la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que exige un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia para acceder al tramo federal a través del recurso extraordinario.

  3. b. Relata que dijo en el recurso de casación que la sentencia tenía carácter definitivo porque en este proceso está en tela de juicio la inteligencia de normas constitucionales locales y nacionales. Que en su pronunciamiento la Cámara abordó la cuestión sustancial que fue dirimida en forma definitiva, lo que hace imposible su continuación por otra vía; y porque les produce un perjuicio irreparable o de dudosa reparación ulterior.

    Apunta que la simple comparación entre los argumentos expresados en el recurso de casación y la respuesta del auto denegatorio del mismo que sólo expone que se trata de una sentencia que declara inadmisible la demanda de amparo, demuestra que sus argumentos dirimentes no fueron considerados.

  4. c. Consigna que el cotejo entre el texto del recurso en esta causal y los fundamentos de su rechazo, muestra que el tribunal omitió considerar la petición de deserción en la sentencia recaída y ahora dicta un nuevo pronunciamiento a los fines de explicar las razones de su omisión.

  5. d. Refiere que, al contestar la expresión de agravios del recurso de apelación de los terceros, solicitó que se declarara inadmisible tal impugnación por carecer de legitimación activa los apelantes.

    Arguye que no es cierto como lo sostiene el Tribunal a quo en el auto denegatorio, que la vía pertinente para recurrir la concesión de tal recurso sea la prevista por el art. 368 del C.P.C. y C. ya que al haberse interpuesto la apelación por quien carecía de legitimación, se debió rechazar in limine, sin perjuicio de hacerlo en la sentencia, pues el tribunal tiene tres oportunidades para pronunciarse sobre la procedencia formal de la apelación.

    A los fines de criticar la alusión que realiza la Cámara a quo acerca del reclamo del abogado de la parte actora atribuyendo la articulación del recurso al Colegio Profesional de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Córdoba y limitando el achaque de la admisibilidad formal a la pretendida extemporaneidad del mismo recuerda que la competencia de la apelación del tribunal no está determinada por el consenso de las partes.

  6. e. Esgrime que dijeron en su casación que el amparo contra ley fue admitido en forma excepcional en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia a partir del caso "C.", resultando procedente ante la existencia de una ley autoaplicativa como es la Ley N° 9445, mientras que el tribunal de apelación señala que queda demostrado que el agravio del casacionista carece de sustento real, ya que intentada la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 9445 de modo directo, resulta claramente inadmisible la acción de amparo deducida.

    Refiere que primero se afirma que no pusieron el acento en el acto u omisión lesivos y luego que sí pero al sólo efecto de acreditar la legitimación activa, de tal forma que la contracción es manifiesta lo que de por sí anula el pronunciamiento por no respetar las leyes del pensamiento lógico.

    Agrega que en la demanda bajo el título "lesión, restricción, alteración o amenazas - arbitrariedad manifiesta" se dice que "no es propio de un obrar racional y reflexivo lo actuado por la provincia de Córdoba, toda vez que decide de manera abiertamente arbitraria dividirnos, mutilarnos, a quienes hemos sido hasta ahora martilleros 'y' corredores públicos de manera indistinta...", con lo cual -asevera- también se acredita que expresaron el acto lesivo y lo incluyeron entre las características que debe revestir la conducta agraviante en la demanda y no, como dice el Auto número Ciento sesenta y seis del veintidós de octubre de dos mil doce, para acreditar la legitimación activa.

  7. f. Con relación a los pronunciamientos extra petita en cuanto a la necesidad de mayor debate y prueba, alega que tal como lo señala el Tribunal a fs. 114vta. existe un párrafo que lleva ese título, pero que tal petición se encuentra desistida en el mismo escrito al apuntar que "no requiere mayor constancia que las propias de la causa para ser resuelta la causa".

    Entiende que constituye una intromisión incongruente del tribunal decirle a las partes que el caso necesita de mayor debate y prueba, cuando las partes no lo han pedido ya que son las partes las que pueden invocar mayor debate y prueba, no el tribunal por su cuenta, por lo que los pronunciamientos recaídos en la causa son pronunciamientos incongruentes extra petita, que violan la garantía del debido proceso.

    Concluye que demostrada la arbitrariedad de los argumentos del Auto número Sesenta y seis del veintidós de octubre de dos mil doce en esta causal, la misma fundamentación arbitraria sirve para demostrar el vicio de incongruencia.

  8. g. Alega que el tribunal no se hace cargo del argumento expresado en la casación de que la duración del proceso una vez iniciado no puede invocarse como motivo de inadmisibilidad de la demanda puesto que si este argumento fuera correcto, bastaría con afirmar la mora de los Tribunales en dictar sentencias para hacer perder derechos a los ciudadanos.

    Aduce que el ejercicio del derecho al recurso es considerado por el Tribunal como una causal de inadmisibilidad de la demanda.

  9. h. Aclara que en su casación expusieron que la profesión de martillero y corredor público es una sola y que es dicho título el que reconoce la Nación asignándole ambas incumbencias; siendo que la Provincia no expide títulos nacionales ni puede crear una profesión universitaria ya que el poder de policía profesional sólo puede ejercerse sobre profesiones con incumbencias fijadas por las universidades a las que se refieren las leyes N° 24.521 y N° 25.028.

    Alega que en el Auto número Ciento sesenta y seis del veintidós de octubre de dos mil doce no se responde a su argumento dirimente en cuanto a que el art. 37 de Constitución de Córdoba no autoriza a crear una nueva profesión.

    Entiende que el Tribunal a quo en el mencionado Auto número Ciento sesenta y seis debió haber examinado los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto y que, aún aceptando la tesis de que todo juicio de admisibilidad incluye un examen preliminar de la causa de impugnación invocada por el recurrente, ese examen sólo puede llevar a la denegación del recurso cuando su inadmisibilidad resulte palmaria.

    En base a ello, sostiene que la Cámara no ha...

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