Resolución Nº 385/2013

EmisorMinisterio de Agricultura, Ganaderia y Pesca
Fecha de la disposición21 de Agosto de 2013



MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

ResoluciónNº 385/2013Bs. As., 21/8/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0117566/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 702 del 9 de noviembre de 1999 y 18 del 29 de diciembre de 1999, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; 575 del 23 de junio de 1993 y 1.354 del 27 de octubre de 1994, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 492 del 6 de noviembre de 2001, 816 del 4 de octubre de 2002, 249 del 23 de junio de 2003 y 422 del 20 de agosto de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado por el Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA, y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que, oportunamente, a través del Artículo 1° de la Resolución Nº 702 del 9 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se agregó al Artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales del 8 de noviembre de 1906 la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, incorporación que posteriormente fue contemplada en el Anexo I de la Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que, a través del Artículo 2° de la citada Resolución Nº 702/99, se sustituyeron los Artículos 3° y 4° de la Resolución Nº 575 del 23 de junio de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, referidos a las condiciones sanitarias para autorizar la importación de gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.

Que, con posterioridad a lo expuesto en el considerando precedente, el Artículo 2° de la mencionada Resolución Nº 702/99 fue sustituido por el Artículo 2° de la Resolución Nº 18 del 29 de diciembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Que el Artículo 3° de la citada Resolución Nº 18/99 sustituye el punto II A del Anexo I de la mentada Resolución Nº 702/99 referido, también, a las condiciones sanitarias para autorizar la importación de gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.

Que, debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.

Que, por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del Organismo.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a fojas 81, propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción, conforme surge de los informes técnicos obrantes a fojas 22/24 propiciando el dictado del presente acto.

Que la citada Resolución Nº 816/02, faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abre un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propician modificar, entre ellos el de gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DEL SERVICIO NACIONAL

DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION.

ARTICULO 1°

— Objeto. Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen importar a la REPUBLICA ARGENTINA gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción a través de sus puestos de frontera.

ARTICULO 2°

— Alcance. Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I y II son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.

ARTICULO 3°

— Pedidos de Exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en la presente resolución y en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, debe ser presentado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones solo son otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.

ARTICULO 4°

— Definiciones. Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:

  1. Certificado Veterinario Internacional: certificado expedido por la Autoridad Veterinaria del País Exportador de los gazapos de UN (1) día de vida, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

  2. Interesado: Propietario de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción, representante del propietario o persona física responsable de los animales ante el SENASA.

SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION. REQUISITOS.

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