Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 95 de Sala Civil y Comercial, 31 de Julio de 2013

Número de sentencia95
Fecha31 Julio 2013
Número de registro98165719
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: NOVENTA Y CINCO.-

En la ciudad de Córdoba, a los TREINTA Y UN días del mes de JULIO de dos mil trece, siendo las DIEZ Y CUARENTA Y CINCO horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “PAEZ DE LA TORRE, MARIO ENRIQUE C/ ALBERTO D. VECCHIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DIRECTO (P-03/11)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es procedente el recurso directo impetrado por la parte demandada?.

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:-

  1. La Dra. M. de las M.G. -en representación del demandado Sr. A.D.V.- deduce recurso directo en estos autos caratulados: “PAEZ DE LA TORRE, MARIO ENRIQUE C/ ALBERTO D. VECCHIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DIRECTO” (P-03/11), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la ciudad de Río Tercero le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. (Auto nro. 21 del 06 de abril de 2.011), oportunamente interpuesto en contra de la Sentencia nro. 14 de fecha 23 de agosto de 2.010.-

    En Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada conforme al trámite que prevé el art. 386 del C.P.C.C., corriéndose traslado a la parte actora, quien lo evacuó en tiempo y forma, tal como surge de las copias glosadas a fs. 60/96 de estos obrados.-

    Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio (fs. 138), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

  2. El tenor de los agravios que informan la extensa presentación directa, admite el siguiente extracto: Postula el recurrente que la repulsa adolece de razón suficiente y violenta el principio de congruencia al omitir pronunciarse sobre cuestiones conducentes para la solución del caso.

    Asegura que el pretendido fundamento de la denegatoria, según el cual no sería revisable en casación la valoración de la prueba, desatiende la doctrina asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “C.”. Añade que, diversamente a lo decidido en el punto por la Cámara, su crítica impugnativa no consistió en una mera discrepancia con la ponderación de las piezas convictivas rendidas en la causa, sino que -por el contrario- se focalizó en denunciar vicios de riguroso corte formales tales como la errónea percepción de las constancias de la causa, el quebrantamiento de la razón suficiente ontológica y la desatención de las reglas de la sana crítica racional. En pos de justificar tal aserto, reedita las distintas censuras vertidas en la casación repelida.

    De otro costado, enrostra omisión de tratamiento de diversos agravios desarrollados en su embate. Así, recuerda que quejas tales como la omisión de valorar prueba dirimente, la errónea imposición de costas, la presunta desatención del principio de razón suficiente y la supuesta incongruencia han sido -directamente- ignoradas por el a quo, quien habría soslayado, por completo, su tratamiento.-

    Continúa expresando que, diversamente a lo expuesto en la repulsa, la mera lectura del memorial casatorio evidenciaría que su parte no dejó firme ni ha omitido impugnar los hechos que sustentaron la responsabilidad que le fue enrostrada. Sobre el tópico, extracta las críticas oportunamente desarrolladas.

    Como conclusión, alega que el Auto objeto de la presentación directa ostentaría sólo una fundamentación aparente, determinada por la voluntad de los juzgadores sin hacer referencia concreta de las circunstancias probadas en la causa ni de las censuras esgrimidas por su parte.

  3. Independientemente de los argumentos fundantes del pronunciamiento denegatorio del recurso extraordinario local, y aquellos otros a través de los cuales el impugnante procura abatirlos, cabe confirmar que la casación incoada deviene inadmisible a mérito de lo que a continuación se expresará.

    En este orden, es dable destacar que corresponde a este Tribunal –como juez supremo en esta materia- verificar si, en la especie, se hallan cumplidos los recaudos que condicionan la apertura de la instancia casatoria. Se trata de una atribución que -incluso- es ejercitable de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada, y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado.

  4. Siguiendo tal directriz, y en cumplimiento de la prerrogativa apuntada, resulta impostergable, iniciar el discurrir argumental de esta resolución memorando el contenido de las numerosas censuras que informaron el recurso de casación inadmitido, las que, en prieta síntesis, pueden ser compendiadas de la siguiente manera.-

    Tras relacionar los antecedentes de la causa, y siguiendo el orden empleado en el discurrir argumental del fallo en crisis, se cuestiona -por separado- el tratamiento dado a cada una de las quejas llevadas en apelación, así:-

    IV.1. Al pronunciamiento dado respecto del primer agravio apelativo esgrimido por su parte, se le enrostra falta de razón suficiente, violación a las reglas de la sana crítica racional, errónea percepción de las constancias de la causa y omisión de valorar prueba dirimente.-

    En el punto, concretamente, se objeta la afirmación sentencial según la cual del material probatorio rendido en la cusa surgiría acreditado el daño o agravamiento provocado en el terreno del actor, debido al obrar antijurídico y contrario al art. 2647 del CC configurado con los trabajos realizados por el Sr. Vecchio en su fundo.-

    Vinculado a tal imperium, asevera que la única prueba valorada para arribar a tal conclusión por el Mérito habría sido la pericia de oficio rendida en la causa. En esta senda, transcribe algunos párrafos y conclusiones del dictamen del perito oficial (y de sus respectivas ampliaciones), deduciendo de ello que -diversamente a lo decidido- no habría elemento alguno en tal pieza que mencione que los trabajos efectuados por su parte produjeron un “agravamiento” en el fundo inferior. Así, insistentemente, esgrime que el perito oficial no comprobó avances en las cárcavas, ni conoció si éstas se “acrecentaron”, sino que sólo efectuó “especulaciones” utilizando el modo potencial al respecto, requiriendo -para su definición- que un profesional agrimensor realizara una exacta medición, probanza que no fue ofrecida por el actor. Añade que lo único que ha probado la pericia es que el agua entra al campo de P. de la Torre “concentrada” en dos lugares, pero -sostiene- ello no probaría, en absoluto, que dicha circunstancia haya “agravado” la natural situación del fundo inferior del actor.

    De otro costado, se agravia de que se haya omitido ponderar la pericia de control de su parte, violentándose lo normado por el art. 283 del CPCC que le impone al juzgador su valoración. Luego de transcribir las respuestas dadas por el experto de su parte, y tras apuntar que las mismas aclaran y complementan la pericia oficial, argumenta que si esta prueba hubiera sido debidamente merituada la solución habría sido la contraria.

    Añade que a estos vicios se sumaría la omisión de considerar el testimonio de V. del que se colegiría que sólo arrendó cuarenta hectáreas a P. de la Torre, dado que el resto del campo “no tenía fertilidad”. Postula que si del campo del actor (de 102 Has), antes de efectuar V. los trabajos en el fundo superior, sólo se arrendaban 40 Has porque las demás eran improductivas (o sea, menos del 40% de su superficie), y luego de dichos trabajos, conforme la prueba pericial, puede sembrase cultivo entre el 50% y el 60% de la superficie, quiere decir que el campo de P. no sufrió ningún daño, sino todo lo contrario. Manifiesta, entonces, que si luego de los trabajos efectuados por el demandado es factible explotar (mediante cultivos) una superficie similar a la anterior, al afirmarse que después de los trabajos hubo daño, es obvio que el consecuente no derivaría del precedente.-

    Acto seguido, expresa que si los mentados trabajos realizados por su parte, lo fueron en el marco de la Ley nacional 22.428 y con Planos prediales aprobados por el Estado, no cabría atribuirle responsabilidad alguna. Manifiesta que las disposiciones de tal normativa integran el plexo jurídico aplicable, excluyendo la subsunción del caso en el art. 2618, y resultando -en cambio- aplicable la regla del art. 1071 del mismo cuerpo legal. Cita jurisprudencia en sustento.

    Recuerda, en la misma senda, que a partir del precedente “C.” la CSJN habría habilitado el control de la valoración probatoria en el ámbito de la casación.

    De todo lo expuesto, concluye que no existe ninguna constancia en los autos de la que surja que los trabajos de sistematización de las aguas llevados a cabo en el predio de V. hayan “agravado” la sujeción del terreno inferior de modo que pueda perjudicarlo. Así, afirma, su parte no ha obrado con culpa como se pretende en el fallo en crisis.

    IV.2. Bajo el título “Segundo, Cuarto y Quinto Agravios” (fs. 1073) esgrime una serie de censuras subsidiarias admitiendo que el fallo sería “parcialmente acertado, si se decidiera, finalmente, que hubo algún daño” (fs. 1073). Empero, reiterando su anterior estrategia defensiva, insiste con que el “agravamiento” no ha sido probado en el sub lite. Así, vuelve a machacar que el perito oficial no determinó el agravamiento sino que afirmó que para ello era necesario el dictamen de un ingeniero agrimensor el cual no fue traído a juicio por la parte interesada. Postula que tal indicación del experto de oficio importó un reconocimiento de que él...

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