Resolución Nº 129/2013

EmisorMinisterio de Industria
Fecha de la disposición 9 de Agosto de 2013



MINISTERIO DE INDUSTRIA

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

ResoluciónNº 129/2013Bs. As., 9/8/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0491811/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 14 de fecha 2 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se dio inicio a un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las crucetas clasificadas en las posiciones arancelarias del Sistema Informático María (S.I.M.) 8708.99.90.921U y 8708.99.929L declaradas como originarias de JAPON.

Que las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, fueron aprobadas en nuestro país por la Ley Nº 24.425.

Que con este Acuerdo se persigue que todos los países miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) apliquen reglas uniformes para poder determinar el origen de las mercaderías importadas.

Que en el Acuerdo citado se encuentran previstas ciertas disciplinas para regir la aplicación de las reglas nacionales durante lo que denomina “período de transición”, es decir hasta que se concluya un programa de armonización actualmente en curso.

Que en virtud de ello, cada país importador aplica sus propias normas de origen en forma independiente de lo que al respecto pudieran establecer tales reglas en el país de exportación.

Que en ese contexto, la sola presentación bajo el cumplimiento de los aspectos formales de un certificado de origen en el trámite de la importación puede resultar insuficiente para establecer si en el país al que se atribuye el origen de la mercadería, se han cumplido las condiciones que permiten determinar si la misma es originaria de ese país.

Que la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), dispuso reglas para la determinación del origen de las mercaderías importadas para ser aplicadas en ausencia de disposiciones especiales, resultando las mismas totalmente compatibles y ajustadas a las disciplinas previstas en el citado Acuerdo para el “período de transición”.

Que en efecto, la citada norma establece que en casos como el que nos ocupa, la mercadería se considerará que es originaria de aquel país en el que se la haya obtenido totalmente o cuando en su producción estén implicados más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial que ha permitido obtener ese producto.

Que la última transformación sustancial se produce normalmente mediante operaciones de fabricación o elaboración en virtud de las cuales hay una diferencia en la nomenclatura aplicable a la materia necesaria para producir una mercadería y la nomenclatura aplicable al producto terminado.

Que sin perjuicio de ello, existen operaciones o procesos que se consideran mínimos o insuficientes para atribuir el origen a un producto, aun cuando se pretenda atribuir que por aplicación de los mismos se ha producido un cambio de la clasificación arancelaria.

Que a efectos de evaluar la existencia de procesos mínimos o...

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