Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 178 de Sala Penal, 28 de Junio de 2013

Número de sentencia178
Fecha28 Junio 2013
Número de registro98165700
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO SETENTA Y OCHO

En la ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil trece, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "Querella formulada por M.D.F. en contra del Sr. N.R.C. p.s.a. de calumnias -Recurso de Casación-" (Expte. "Q", 11/2012), con motivo del recurso de casación interpuesto por el querellante M.D.F., con el patrocinio letrado del Dr. S.A.R., en contra del auto número treinta y nueve del veinticuatro de agosto de dos mil doce, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de San Francisco.

Abierto el acto por la señora P. se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se ha inobservado lo dispuesto por el artículo 67, primer párrafo del Código Penal

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: A.T., M. E. C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por auto n° 39, del 24 de agosto de 2012, la Cámara en lo Criminal y Correccional de San Francisco resolvió: "…Ordenar el archivo de la presente causa en virtud de no poderse proceder (art. 427, último párrafo, en su remisión al art. 334 del CPP)…" (fs. 24 vta.).

  2. El Dr. S.A.R., invocando su calidad de abogado patrocinante del Querellante, M.D.F. interpone recurso de casación contra dicha resolución (fs. 26/28).

    Al amparo del motivo sustancial de casación (CPP, 468 inc. 1º), denuncia la errónea aplicación del art. 334 del CPP al haberse archivado las presentes actuaciones por entender que no se puede proceder en razón de encontrarse cumplido el plazo de prescripción.

    Sostiene que la prescripción de la acción se encontraba suspendida por prejudicialidad de acuerdo a lo previsto por el art. 67 CP, puesto que para poder tener certeza de la falsedad de los dichos calumniosos e injuriantes denunciados, se requería el sobreseimiento del imputado, el cual se obtuvo en el año 2011, por lo que es a partir de esta fecha que debe volver a computarse la prescripción y, siendo así, resulta claro que los delitos denunciados no se encuentran prescriptos.

    Asimismo, refiere que la prescripción se compone de dos elementos: el transcurso del tiempo y la inacción, planteando que en el caso el último de ellos no se encuentra presente puesto que el querellante ejerció su defensa, obtuvo el cese de la prisión preventiva que se le dispuso en la causa en la que se lo acusó falsamente y luego prosiguió sometido a proceso hasta obtener el sobreseimiento.

    Entiende que afirmar lo contrario, genera un grave perjuicio en el supuesto de aquellas personas que han estado detenidas por dos años o más y luego resultan sobreseídas, puesto que se verían imposibilitadas de ejercer las acciones por calumnias e injurias por el hecho de estar privadas de actuar. Ello evidencia, a su ver, que lo lógico y razonables es que la prescripción quede interrumpida hasta el pronunciamiento que condena o absuelve al imputado.

    Señala, también, que sustentar la postura contraria podría traer aparejado el dictado de sentencias contradictorias toda vez que podría condenarse a una persona por injurias o calumnias y luego...

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