Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 29 de Abril de 2013

Fecha29 Abril 2013
Número de registro98165529
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: VEINTIDÓS.

En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil trece, siendo las doce y cuarenta y cinco horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "BECCARINI, R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE JESÚS MARÍA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "B", N° 18, iniciado el veintidós de septiembre de dos mil once), con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 124/127.

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 124/127 la parte actora interpuso recurso de casación en contra del Auto Número Cuatrocientos ocho, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el siete de octubre de dos mil diez (fs. 112/114), que resolvió: "Regular los honorarios profesionales de los Dres. M.I. y F.L.P.N. por las tareas profesionales hasta la sentencia, en la suma de pesos seis mil ($6.000), en conjunto y proporción de ley, en la calidad de monotributistas. Dichos honorarios deberán hacerse efectivo en el término de quince días a partir de que quede firme la presente resolución. ...".

  2. La expresión de agravios admite el siguiente compendio:

    Con sustento en el motivo formal de casación (art. 45 inciso b), Ley 7182), el recurrente denuncia que la resolución recurrida no observó lo preceptuado en los artículos 326, 327, 328, 329 y 330 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 7182.-

    Afirma que invocó detentar la Categoría 13 y pidió la diferencia salarial entre ésta categoría y la 14, desde septiembre de dos mil dos hasta su jubilación producida el veintisiete de julio de dos mil cuatro, lo que fue aceptado y afirmado por la contraria (fs. 14, 15, 40 y 41).-

    Razona que la base económica para la regulación de los honorarios es la diferencia económica que surge de comparar el haber básico de la Categoría 13 con el de la 14 y su incidencia en los restantes adicionales -antigüedad e insalubridad-.-

    Expone que los letrados de la contraria acompañaron su cálculo a fs. 93 y denunciaron un básico de la Categoría 13 de Pesos Quinientos setenta ($570) y de la 14 de Pesos Ochocientos treinta y seis ($836), lo cual objetó porque tales montos no respondían a las escalas vigentes en esa época (fs. 97/102). Agrega que calculó también la incidencia de la real diferencia en los únicos adicionales que tenía y que se observan en la planilla de fs. 93.-

    Acusa que el fallo cuestionado desestimó la impugnación con un fundamento aparente.

    Señala que los únicos rubros de la planilla de fs. 93 que conforman el salario son el...

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