Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 27 de Mayo de 2013

Fecha27 Mayo 2013
Número de registro98165628
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: CIENTO TREINTA Y UNO

En la ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil trece, siendo las doce y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos: “A., A.A. s/ Ejecución de pena privativa -Recurso de Casación-” (Expte. “A”, 66/12) con motivo del recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado, el Sr. Asesor Letrado Dr. M.B. en contra del Auto número cincuenta y dos de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Tercera Nominación de esta ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 89 de la ley 24.660

  2. ) ¿Resulta arbitraria la disminución de la calificación de concepto

  3. ) ¿Corresponde mantener la revocación del régimen de salidas transitorias

  4. ) ¿Qué resolución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

I.P.A. n° 52, de fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado de Ejecución Penal de Tercera Nominación de esta ciudad de Córdoba, dispuso: "...hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por A.A.A. –con la fundamentación técnica del Sr. Asesor Letrado, Dr. M.B.- y, en consecuencia, mantenerlo en el Período de Tratamiento, pero incorporarlo en la Fase de Confianza de éste último (art. 89 ley nacional 24.660; art. 36, Anexo IV, decreto provincial nº 344/08), con conducta Ejemplar 10 y Concepto Bueno. II. No hacer lugar a la solicitud de incorporación de A.A.A. al régimen de salidas transitorias formulada por su abogado defensor, Sr. Asesor L.D.M.B. (art. 15, inc. b, ley nacional nº 24.660 e contrario)...".

  1. Contra la decisión precedente, el defensor del imputado, el Sr. Asesor Letrado, Dr. M.B. interpuso recurso de casación invocando ambos motivos (art. 468 inc. 1º y , CPP).

    1. Bajo el título “Exclusión del período de prueba” el recurrente expresa que el J. consideró razonablemente ejercida la discrecionalidad técnica que ostenta el Director del E.P. Nº 4, al excluir a su asistido del periodo de Prueba basado en la comisión de la falta prevista en el art. 4 “ee”, anexo I del decreto reglamentario provincial.

    Así –dice- entendió que el requisito previsto en el art. 89 (comisión de una falta grave) se satisface con “...una falta de importante entidad o una infracción con relevante contenido de injusto...”, sin importar el carácter que haya atribuído la ley nacional y la reglamentación provincial a esa conducta.

    Luego de transcribir algunos de los fundamentos dados por el a quo en la resolución impugnada, señala que tal exégesis es errada en tanto considera que la facultad discrecional del Director del establecimiento penitenciario comprende tanto la determinación del supuesto de hecho previsto en el art. 89, como la consecuencia jurídica del mismo. Sin embargo –sostiene- la determinación del antecedente normativo ya fue pautada por el legislador y por lo tanto, no depende de juicios técnicos.

    Afirma que el requisito previsto en el art. 89 no alude a cualquier conducta, sino sólo a aquella que constituye una infracción disciplinaria y que la norma en cuestión regula sobre una consecuencia directa e inmediata de la comisión de una falta de esa naturaleza. Tal conclusión se desprende con claridad a partir del contexto en el que está inserta.

    Aduce que por lo tanto, si se pretende determinar con absoluta precisión el alcance de la expresión “falta grave” como requisito de aplicación de la consecuencia jurídica, se impone buscar en el ordenamiento específico la norma que defina las infracciones de esa entidad y que precisamente, el legislador realizó esa tarea en el art. 85 de la misma ley, clasificándolas de mayor a menor importancia y delegando al Poder Ejecutivo la potestad de definir las que estimara “medias” y “leves”.

    Indica que en el elenco de infracciones de carácter “grave” se prevé la evasión mientras que en la reglamentación provincial se regula como figura disciplinaria independiente de carácter “medio” la fuga.

    Señala que toda vez que ambas implican quebrar el encierro carcelario sin previa autorización, se ha dicho que la primera requiere un plus consistente en utilizar a tal fin violencia en las personas o fuerza en las cosas, interpretándola de forma sistemática con el tipo penal previsto en el art. 280 del CP.

    Estima que de ello se colige que la distinta entidad asignada a cada una efectivamente obedece al reconocimiento de un contenido de injusto mayor en un caso que en otro; lo mismo si se compara la fuga con el resto de las clasificadas como “graves” por estar vinculadas a ataques contra el orden del establecimiento penitenciario y la seguridad de las personas que allí conviven.

    Refiere que si esa valoración ya ha sido realizada por los órganos encargados de la tipificación de tales conductas en abstracto, la postura sostenida por el Juez importa, por un lado, sustituir la voluntad del órgano de creación por la suya en cada caso concreto violando el principio de legalidad y división de poderes, mientras que por otro, la contradicción de considerar que una falta puede ser grave (por su contenido de injusto) y no serlo al mismo tiempo (según la clasificación hecha por el legislador y por el órgano que dictó la reglamentación, también en base a ese criterio). A la vez –dice- de que en la misma disposición normativa se haya pautado como requisito de procedencia un concepto perfectamente determinado de antemano (faltas reiteradas) y otro determinable por el órgano de aplicación en cada caso (falta grave).

    Estima que esta situación se distingue de la prevista en el art. 19 de la misma ley, que habilita al órgano jurisdiccional a suspender o revocar un régimen de salidas transitorias concedido cuando “la infracción fuere grave”, pues en ese caso se alude a una transgresión o quebrantamiento de las reglas de conducta impuesta “...demostrativas de una pérdida de la confianza en que se depositan los institutos propios del Periodo de Prueba...”, sin necesidad de...

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