Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba nº de Sala Penal, 30 de Mayo de 2013

Fecha30 Mayo 2013
Número de registro98165623
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚERO: CIENTO TREINTA Y TRES

En la Ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de mayo dos mil trece, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "MIRANDA, J.C. p.s.a. retención indebida, etc. -RECURSO DE CASACIÓN-" (Expte. "M", 87/2012), con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. Á.I.C. y M.O.P., defensores del imputado J.C.M., en contra de la sentencia número noventa y cuatro, dictada el quince de agosto de dos mil doce por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 173 inc. 2º del Código Penal

  2. ) ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 239 del Código Penal

  3. ) ¿Qué resolución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia N° 94, del 15 de agosto de 2012, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores, en lo que aquí interesa, resolvió: “…Declarar a J.C.M. (a) “rengo”, de condiciones personales ya relacionadas autor penalmente responsable de los delitos de retención indebida (1º hecho), desobediencia a la autoridad (2º hecho), desobediencia a la autoridad y amenazas (3º hecho), amenazas reiteradas –dos hechos- (4º hecho), desobediencia a la autoridad y amenazas en concurso real (5º hecho), agresión, amenazas y desobediencia a la autoridad en concurso real (6º hecho), desobediencia a la autoridad y amenazas reiteradas –dos hechos- (7º hecho), amenazas continuadas (8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º y 22º hechos), amenazas y desobediencia a la autoridad en concurso real (23º hecho), agresión reiterada –dos hechos-, amenazas reiteradas –tres hechos-, amenazas calificadas y desobediencia a la autoridad en concurso real (24º hecho), amenazas continuadas y desobediencia a la autoridad en concurso real (25º hecho), desobediencia a la autoridad y amenazas en concurso real (26º hecho), amenazas (27º hecho), amenazas (28º hecho), amenazas reiteradas –dos hechos- y desobediencia a la autoridad en concurso real (29º hecho), amenaza y desobediencia a la autoridad en concurso real (30º hecho) y desobediencia a la autoridad (31º hecho), todo en concurso real, en los términos de los arts. 45; 55; 104 tercer párrafo; 149 bis primer párrafo, primero y segundo supuesto y 239 segundo supuesto del CP) que se le atribuyen en las Requisitorias Fiscales de fs. 91/94, 260/272 y 829/863 y en consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cinco años de prisión la que debe unificarse con la pena de dos años de ejecución condicional que le fuera impuesta por Sentencia número uno, de fecha cuatro de febrero de dos cuatro, por el Juzgado Penal de Concarán, Provincia de San Luis, por el delito de estafa, en la pena única de siete años de prisión, accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 27 primer párrafo, segundo supuesto, 40, 41 y 58, CP y arts. 412, 550 y 551, CPP)…” (fs. 953/1007).

  2. Contra dicho decisorio comparecen los Dres. Á.I.C. y M.O.P., defensores del imputado J.C.M. e interponen recurso de casación, bajo el motivo sustancial (art. 468 inc. 1° del CPP).

    Afirman que la calificación legal asignada al primer hecho, esto es retención indebida (art. 173 inc. 2º, CP), es errónea toda vez que nos encontramos ante una gestión de negocios de la cual no surgía la obligación de devolver y estando ausente dicho elemento, nos encontramos ante un simple incumplimiento contractual.

    En ese orden, señalan que la figura legal del art. 173 inc. 2º del Código Penal, sólo reprime la omisión de restituir la cosa a quien se la dio y en este caso fue Cometo y no Murcia quien le entregó los documentos a M.; por ende, alegan, la omisión de entregarle a un tercero de quien no recibió la cosa, es atípica.

    Refieren que el a quo incurrió en error, toda vez que confundió al sujeto que estaba legitimado para reclamar la documentación del vehículo y es que, Murcia no podía ejercer tal derecho por no ser el sujeto titular ante quien debía practicarse la restitución, derecho que hubiese tenido si se hubiera hecho la transferencia, al concurrir dicha condición el derecho a reclamar lo tenía Cometto, que fue la persona que le entregó con anterioridad la documentación a M., ello evidencia una incorrecta interpretación de la norma.

    En síntesis, concluyen que Murcia no podía exigir la restitución de la documentación, puesto que ese derecho le correspondía a Cometto, conforme lo previsto en la citada figura penal, razón por la cual la conducta de su defendido M. resulta atípica y por lo tanto no punible.

    Por ello, solicitan se case la sentencia aplicando correctamente la norma del art. 173 inc. 2º del Código Penal y se declare que el primer hecho atribuido a M. es atípico, se lo absuelva y en caso de hacerse lugar a dicho requerimiento se deje sin efecto la unificación dispuesta por el a quo, ya que desde la imposición de la pena de dos años de prisión en forma de ejecución condicional dictada con fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro y hasta el hecho de amenazas de fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, han transcurrido más de cuatro años y por ende esa pena debe tenerse como no pronunciada (art. 27 del CP).

    F. reserva del caso federal (fs. 1009/1014).

    III.1. El Tribunal a quo, estableció la siguiente plataforma fáctica para el hecho nominado primero: Que en el mes de octubre del año dos mil cinco, en el domicilio ubicado en calle Fuensalida Nº 414, Barrio Las Acacias de la ciudad de Villa Dolores, departamento S.J., provincia de Córdoba, G.F.C. vendió a J.C.M. un vehículo marca Ford Ranchera, tipo camioneta modelo 1976, dominio N-046145, color rojo, en la suma de tres mil quinientos pesos, por lo cual el imputado J.C.M., gestor en trámite de automotor, confeccionó el correspondiente boleto de compra-venta que firmaron Murcia y Cometto. Que allí el imputado M. se comprometió a tramitar la transferencia del vehículo y entregar toda la documentación del vehículo que ya tenía en su poder con anterioridad, a J.C.M., en el plazo de veinticuatro días hábiles y para lo cual ya se le había abonado la suma de trescientos pesos. Que con fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, J.C.M. envió carta documento al imputado M. intimándolo a la devolución de toda documentación del vehículo, la cual no fue recibida en el domicilio del destinatario y devuelta a Murcia. Que ante ello, con fecha dieciséis de agosto de dos mil seis, Murcia mediante la intervención del Sr. Juez de Paz de la localidad de Villa de Las Rosas, intimó formalmente a J.C.M. para que en el plazo de 72 horas, devuelva la suma entregada más toda la documentación perteneciente al mencionado rodado, en su domicilio sito en Av. Tajamar sin número de la localidad de Las Rabonas, departamento San Alberto. Que con fecha veintidós de agosto del mismo año, se procedió a notificar formalmente al imputado M., quien en la oportunidad manifestó que pondría a disposición de Murcia, en ese Juzgado de Paz la documentación requerida y la gestionada, promesa que no cumplió. Que de este modo el imputado M. retuvo indebidamente la documentación del vehículo, perjudicando los intereses confiados por Murcia. (fs. 953).

    1. El sentenciante al calificar legalmente el accionar atribuido al imputado J.C.M. consideró que: el obrar típico de M. no consistió en no realizar la transferencia del automotor que le fuera encomendada...

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