Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 7 de Mayo de 2013

Fecha07 Mayo 2013
Número de registro98165609
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: CIENTO CINCO

En la Ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de mayo de dos mil trece, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "VIEYRA, G.H. s/ ejecución de medida de seguridad -Recurso de Casación-" (Expte. "V, 12/2013), con motivo del recurso de casación interpuesto por la señora Asesora Letrada del Tercer Turno (reemplazante) de la Cuarta Circunscripción Judicial, Dra. S.C.M., como representante promiscua de G.H.V., en contra del auto número uno del primero de marzo de dos mil trece dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de V.M..

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la decisión que rechaza la solicitud de levantamiento de custodia policial del interno G.H.V.

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por auto n° 1 del primero de marzo de 2013, el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de V.M., resolvió: "...1) Rechazar la solicitud de levantamiento de custodia policial de G.H.V., DNI N° 24.248.274, debiendo el mismo continuar internado en el Hospital Emilio Vidal Abal de la ciudad de Oliva, con custodia policial y a disposición de este Tribunal (art. 252 y cttes. del C.P.P.), o donde el Sr. Director disponga según el alto criterio médico, que la terapéutica reconoce, y bajo su exclusiva responsabilidad.- 2) Hacer lugar al pedido de permisos de salidas supervisadas, las que se efectuarán bajo la responsabilidad del Sr. Director del Hospital Dr. E.V.A. de la ciudad de Oliva y deberán llevarse a cabo con la correspondiente custodia..." (fs. 317/319).

  2. La señora Asesora Letrada del Tercer Turno (reemplazante) de la Cuarta Circunscripción Judicial, Dra. S.C.M., interpone recurso de casación en contra del referido decisorio (fs. 325/335).

    Luego de exponer el objeto de su impugnación, refiere a la impugnabilidad objetiva de la resolución, afirmando que se trata de una decisión dictada en el marco de un incidente de ejecución (art. 502 del CPP), respecto de los cuales este Alto Cuerpo ha aceptado con cierta amplitud el control casatorio. Aduce que sin perjuicio de ello, la resolución impugnada supera el principio de taxatividad en materia recursiva en tanto consolida una situación de imposible reparación ulterior, causando un gravamen actual que, de no ser corregido tempestivamente, generará una vulneración de las reglas de máxima jerarquía (cita arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 39 y 42 C.P.; 7, 8, 24 y 25 CAD y 1.2 , 7, 8, 9 DUDH), provocando una desnaturalización de la medida de seguridad curativa oportunamente impuesta, la que en los hechos, conlleva una verdadera privación y/o restricción de libertad (fs. 325 vta./326).

    Explica que la denegatoria a retirar la custodia policial produce un gravamen irreparable actual de imposible o tardía reparación ulterior por cuanto se traduce en la privación del derecho de su defendido de poder gozar de salidas terapéuticas y necesariamente determina que sea el criterio judicial el que imponga la modalidad del tratamiento, priorizando la seguridad (inicialmente manteniéndolo alojado durante lapsos prolongados en sala de contención sin posibilidad alguna de salidas y posteriormente, imponiendo que las mismas se lleven a cabo con custodia policial), todo lo cual representa en los hechos, la afectación no sólo de su libertad ambulatoria, sino de su derecho a recibir la mejor y más adecuada atención médica y el respeto a su dignidad (fs. 329/vta.).

    En relación a la legitimación subjetiva, sostiene que el criterio de taxatividad que impera en materia recursiva (art. 443, 2do. párr. CPP), debe atenuarse en los casos en los que, como en el presente, se actúa como representante promiscuo de un adulto inimputable, obligado a la protección de sus legítimos intereses que, en su condición de vulnerabilidad, merecen especialmente ser atendidos.

    Señala que la solución que se propugna, permite concretar las directrices nacionales e internacionales que rigen en la materia (cita art. 2 de la ley 26657; Principio n° 22 de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental) y asegurar la tutela judicial efectiva (CADH, 8.1). Como precedente de esa flexibilización, cita el fallo "B." (2008) de esta Sala Penal, en el que se admitió la potestad impugnativa a la representación promiscua ejercida por la Defensa Oficial en el Fuero Penal (fs. 326/328).

    Ingresando al motivo y agravio de la impugnación -que encauza a través del art. 468 inc. 2° del CPP-, denuncia la falta de fundamentación lógica y legal de la resolución recurrida en tanto continúa legitimando una custodia policial que no tiene indicación terapéutica alguna, la cual repercute negativa y decisivamente en el tipo de tratamiento que se le ofrece a su asistido y, por consiguiente, afecta directamente su derecho a la salud y le ocasiona un agravio irreparable, en tanto la falta de respuesta a las necesidades terapéuticas obstaculiza su recuperación e incluso, puede ocasionar un agravamiento evitable de su condición mental. Señala que en el caso, ello ocurre particularmente pues el interno se ha encontrado privado de su derecho a acceder a salidas terapéuticas o bien sólo puede acceder a las mismas "con la correspondiente custodia", pese a encontrarse estabilizado y en condiciones para ello, según lo argumentado por su equipo terapéutico (fs. 328/vta.).

    Denuncia, asimismo, la inobservancia de las normas de rito que impone a los jueces de fundar sus resoluciones (arts. 155 de la C. Pcial y 142 del CPP), por cuanto considera que la decisión objetada transgrede los principios de la lógica y la argumentación y, puntualmente, el principio de razón suficiente toda vez que el juzgador no ha dado razones que justifiquen el rechazo a lo pretendido (fs. 328 vta.).

    Expresa que ninguno de los argumentos expuestos oportunamente al solicitar el levantamiento de la custodia policial y que se garanticen las facultades del Sr. Director del nosocomio de autorizar salidas terapéuticas en atención a las razones atendibles que lo justifican (cita informes de fs. 197, 199, 215/216, 233, 239 y 273/4), han sido rebatidos, siendo que se trata de un supuesto -medida de internación de larga data- en el que resultaba imperioso extremar la salvaguarda de los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad, tutela efectiva e inmediatez, en procura de una eficaz protección del interno, todo lo cual se encuentra fortalecido y consolidado por nuestra Constitución Nacional (cita arts. 16, 17, 19, 33, 41, 43 y 75 inc. 22 y 23), en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional y en otros convenios en vigor para el Estado Nacional (cita Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) (fs. 326 vta./327).

    Seguidamente, transcribe los argumentos brindados en el fallo, alegando que se trata de una mera remisión a las constancias del expediente y a las conclusiones de un peritaje que no se expide en modo alguno (ni corresponde que así haga), sobre el mantenimiento de custodia policial, por lo que considera contradictorio que se sostenga que lo decidido deriva necesariamente del resultado de la pericia practicada de la cual no es posible apartarse (fs. 330).

    Sostiene, también, que el a quo ha omitido ponderar adecuadamente, en armonía con el texto legal aplicable (art. 34 inc. 1° del CP), normas constitucionales y el resto de los principios jurídicos en juego -previamente citados- las constancias que obran en autos sobre la situación del interno, a las que refiere sintéticamente (fs. 330/332 vta.).

    Se queja, asimismo, de que se hayan valorado como determinantes las conclusiones del dictamen pericial practicado, siendo que los expertos en modo alguno se pronuncian sobre el mantenimiento de la custodia policial ni vedan la posibilidad de otorgar a V. permisos de salidas debidamente programados. Por el contrario, resaltan los forenses que el interno se encuentra "en remisión sintomática del cuadro psicopatológico que motivó su internación", que al momento actual no presenta índices de peligrosidad y ésta es sólo eventual, sugiriendo continuar con el tratamiento en régimen de internación, y señalan que debido a la nula prueba de salidas de permiso, es necesario comenzar a implementarlas para demostrar el comportamiento del paciente y de la familia continente (fs. 332 vta.).

    Alega que tales conclusiones no sólo son insuficientes para fundar lo resuelto sino que autorizarían, incluso, a rever si resulta legítimo mantener la medida de seguridad impuesta y, más aún, en la modalidad pretendida (con custodia policial) (fs. 333).

    Conforme a lo expuesto y considerando que se encuentra acreditado con los informes obrantes en la causa que, en el caso concreto, existe la posibilidad de que el interno comience a gozar de permisos terapéuticos (remite a fs. 308, 309, 321/323) y que ello resulta indispensable para evaluar si se encuentra en condiciones sostener un tratamiento de manera ambulatoria, solicita se haga lugar al remedio intentado, ordenando el cese de la custodia policial impuesta garantizando las facultades del Sr. Director del nosocomio a autorizar los permisos de salidas sugeridos por su equipo terapéutico (fs. 333).

    Manifiesta que una decisión como la recaída en autos requiere una fundamentación en la que debe efectuarse un esfuerzo hermenéutico para integrar la nueva normativa nacional e internacional aplicable a la materia que no se ha...

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