Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 6 de Junio de 2013

Fecha06 Junio 2013
Número de registro98165602
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE

En la Ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de junio de dos mil trece, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con la asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “MAGNI, N.J. p.s.a. falsedad ideológica -Recurso de Casación-" (Expte. “M”, 54/2012), con motivo del recurso de casación interpuesto por el abogado M.B., como defensor técnico del imputado N.J.M., en contra de la sentencia número setenta y nueve, dictada el cuatro de abril de dos mil doce por la Cámara del Crimen de San Francisco.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se encuentra indebidamente fundada la sentencia en lo que atañe al aspecto subjetivo del hecho

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  1. Que por sentencia número setenta y nueve, dictada el cuatro de abril de dos mil doce por la Cámara del Crimen de San Francisco se resolvió: "1º) Declarar que N.J.M., ya filiado, es autor responsable del delito de falsedad ideológica (art. 293 del C. Penal), que le atribuye el auto de elevación a juicio de fs. 162/181, e imponerle como pena un año de prisión en forma de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el término de dos años, con costas (arts. 5, 20 bis inc. 1º, 26, 40 y 41 del CP, y arts. 550/551 del CPP)…” (fs. 285/301 vta.).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el abogado M.B. (fs. 322/334), como defensor técnico del imputado N.J.M. en su favor, y este último lo hizo también por ante este Tribunal (fs. 390/392).

    Invoca el motivo formal de casación, afirmando que no se han observado las reglas de la sana crítica racional respecto de elementos probatorios que considera de valor decisivo (fs. 324/324 vta.).

    En primer orden, afirma que no ha sido desvirtuada la versión defensiva del imputado acerca de que existió un acuerdo entre la Municipalidad y J.Á.B., en virtud del cual actuó en todo momento bajo la creencia -de buena fe- de que contaba con la anuencia de B. para incorporar al patrimonio municipal el inmueble de su propiedad, a cambio de la construcción de una vivienda a su favor. Señala que aún si se considerare que no existen pruebas acabadas sobre la existencia de ese acuerdo, al menos no puede descartarse que el acusado se puede haber hallado en la entera convicción de haberlo celebrado (fs. 325).

    Asimismo, aclara que el Intendente, al declarar ante la Jueza de Paz y la Escribana Pública Calvo de la ciudad de las Varillas, que la Municipalidad había cumplido una posesión veinteñal sobre el inmueble de B., haciendo constar ello en sendos documentos labrados en consecuencia, no quiso desconocer la posesión ejercida por largo tiempo por J.A.B. en forma previa a la intervención municipal (a través de Ordenanza que dispuso iniciar el trámite de prescripción administrativa regulado por ley 24.320), sino que tal declaración fue efectuada en tácita consideración de los efectos jurídicos propios del instituto de la unión de posesiones que se entendieron derivados del acuerdo aludido (aclara al respecto que no se hizo constar si se trataba de una posesión propia o derivada en los documentos labrados). Ello explica, afirma, por qué M. creía que estaba efectuando una declaración legítima, lo que excluye la certeza sobre el dolo de Falsedad ideológica que le atribuye el a quo (fs. 326 vta).

    Por su parte, para el caso que se sostenga que es falso que la Municipalidad por sí misma ha ejercido la posesión, prescindiéndose del argumento vinculado a la unión de posesiones, el impugnante aduce que ello no permite inferir el dolo directo en cabeza de M. cifrado en el hecho de que éste obraba a conciencia de la falsedad de sus declaraciones, dado que es todavía posible sostener la hipótesis de que en realidad actuaba persuadido de su verdad, convencido de que la Municipalidad había adquirido, tras el acuerdo, la posesión ejercida previamente por B., creyendo así que tenía derecho a declarar y hacer constar que la Municipalidad contaba con los veinte años de posesión requeridos legalmente (fs. 327).

    Destaca así, que una cosa es la aseveración falsa y consciente de una posesión que no se tiene, y otra sustancialmente distinta es la afirmación respecto de una posesión que se cree tener y a la que se considera nutrida de los elementos necesarios para la adquisición del dominio, planteando que esto último es lo que pudo verificarse en el accionar de M. (fs. 328).

    Agrega que lo inexacto sólo se transforma en falso cuando el agente conoce la inexactitud, conocimiento que en el sub judice entiende que no pudo probarse sino antes lo contrario, se probó que por causa de un acuerdo que se consideró celebrado, la inexactitud de lo que se manifestaba no estuvo presente respecto de quien efectuó tal declaración (fs. 329).

    La hipótesis de que M. obró de buena fe, bajo la creencia equivocada de tener derecho a declarar la posesión veinteñal de la Municipalidad, se ve reforzada, a criterio del recurrente, por su nula formación jurídica, su desconocimiento concreto del instituto de la prescripción administrativa y su escasa instrucción de nivel primario (fs. 229 vta./230).

    Entiende así que el tribunal ha omitido valorar la declaración defensiva del imputado cuando alude “…si hice algo fue por no saber” en alusión a su “…escasa instrucción” (fs. 287 vta.), sin explicar, tampoco, por qué motivo la presencia del acuerdo en el ánimo del imputado no pudo actuar como eximente de su conocimiento de la inexactitud de sus afirmaciones.

    En conclusión, el recurrente afirma que el imputado no actuó a conciencia de la ilicitud del acto sino con ignorancia, entendiendo que debe considerarse:

    1. Que las autoridades de Colonia San Bartolomé se encontraban persuadidas de haber alcanzado un acuerdo con B., cuya posesión se reconoce para la transmisión del inmueble o de su posesión a favor de la Municipalidad.

    2. Que este acuerdo fue receptado por el propio proyecto de Ordenanza remitido al Concejo Deliberante, cuya porción alusiva al mismo fue suprimida por este organismo, debido a la inadecuación que representaba respecto del procedimiento de prescripción de la posesión administrativa, pero no porque no hubiese existido.

    3. Dicha convicción de adquisición de la posesión condujo válidamente al Intendente a manifestar ante la notaria C. que el Municipio contaba con la misma a los efectos del trámite que se intentaba realizar (fs. 332 vta.).

    En mérito de lo expuesto, concluye que el fallo incurre en una deficiente apreciación de las manifestaciones defensivas del acusado, no habiendo podido demostrarse el dolo requerido por la figura penal que se le endilga, solicitando, en consecuencia, su absolución (fs. 332/333 vta.).

  3. El Tribunal de mérito ha concluido que la prueba incorporada al debate ha desvirtuado la postura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR