Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 05 de Sala Penal, 18 de Febrero de 2013

Número de sentencia05
Fecha18 Febrero 2013
Número de registro98165435
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: CINCO

En la ciudad de Córdoba, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil trece, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "F., N.A. p.s.a. robo calificado por uso de arma de fuego, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "F", 14/2012), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Asesor Letrado de Niñez y Juventud, Dr. R.A.A., en contra de la sentencia número tres, del cuatro de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Cuarta Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia por carecer de la debida fundamentación en orden a la necesidad de pena

  2. ) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 3 del 4 de abril de 2012, el Juzgado Penal Juvenil de Cuarta Nominación, resolvió: “...I) Declarar que es necesario imponer pena a N.A.F., ya filiado en autos, como coautor responsable del delito de Robo Calificado por uso de arma impropia, y aplicarle la de tres años y cuatro meses de prisión más accesorias de ley y costas (arts. 12, 41, 42, 44, 45, 166 inc. 2° -primer supuesto- del Código Penal, arts. 4, 8 y demás concordantes de la Ley Nacional 22.278, arts. 37, 40 y ccts. de la Convención de Derechos del Niño; art. 105 de la Ley Provincial 9944, 412, 551 y ccts. del CPP)...” (fs. 295 vta.).

  2. El Sr. Asesor de N. y Juventud del Sexto Turno, interpone el presente recurso de casación en contra de la mencionada sentencia.

  1. Como primer agravio, invocando el motivo sustancial, señala la errónea aplicación del art. 4 de la ley 22.278, pues la necesidad de pena se asienta solo en la apreciación personal que tuvo el a quo sin ponderar conjuntamente los otros tres parámetros que determina la normativa vigente (modalidad del hecho, antecedentes, y resultado del tratamiento tutelar) (fs. 300).

  2. En segundo término, amparado en el motivo formal de casación, sostiene que la sentencia cuestionada devino arbitraria, por cuanto arribó a una conclusión que no se sustentó en elementos arrimados a la causa, incurriendo en contradicciones (fs. 300 vta.).

Manifiesta, que el a quo fundó la necesidad de imponer pena a N.A.F. en que el accionar criminológico hacía imperiosa una prueba de mayor duración. Las consideraciones vertidas por el a quo, ya fueron previstas por el legislador quien en abstracto lo tipificó como robo calificado por la utilización de arma impropia, y en cuanto a la “nocturnidad” tampoco se explicó en qué radica la mayor peligrosidad, como tampoco se mencionó para fundar la gravedad citada quien utilizaba el arma, ni cuál fue concretamente la participación del joven en el hecho enrostrado (fs. 300 vta.).

Advierte, que el Tribunal a quo fijó un plazo de probación hasta el 29/4/11, y su modalidad “con internación y progresiva reinserción”. Dejó pasar el tiempo prorrogando tácitamente, sin audiencia, sin escuchar a las partes y sin requerir el consentimiento del acusado, quien ya era mayor de edad (fs. 301).

El juzgador fijó el plazo y la modalidad del tratamiento tutelar, conforme lo establece la legislación, mal pudo al momento de fundar una condena estimar que dicho plazo resultaba insuficiente para reparar la ofensa penal, atento la tipicidad del hecho considerado en abstracto (fs. 301).

También denuncia que carece de razón suficiente, por cuanto los informes citados por el sentenciante en la resolución cuestionada no evidencian deficiencias en el proceso socio-educativo impuesto (fs. 301).

Conforme a la normativa vigente, el plazo de probación ha sido establecido en beneficio del acusado, a los fines de posibilitar su reinserción social y evitar de esa forma una sanción penal (fs. 301 vta.).

Advierte, que el a quo al referirse a los antecedentes del joven incurrió en contradicción, pues por una parte manifestó que los que figuraban en la planilla no son computables a los fines de determinar la necesidad de pena, sin embargo en el pto. XV, señaló que el imputado desperdició la oportunidad que le acordaba el régimen penal juvenil (fs. 301 vta.).

El juzgador –indica- consideró que el tratamiento tutelar impuesto resultó insuficiente, cuando los informes presentados por los profesionales intervinientes dan cuenta de una evolución positiva (fs. 302).

Destaca, que el 29 de abril de 2011, F. adquirió la mayoría de edad, y por tanto concluía el tratamiento tutelar dispuesto por el Tribunal (fs. 302). Los informes a esa fecha, no evidenciaban la necesidad de prorrogar el tratamiento tutelar, no obstante el sentenciante sin citar a las partes, ni escuchar al joven, ni requerir su consentimiento, continuó evaluando su conducta, violando el derecho que le asiste de ser escuchado en todas las instancias del proceso (fs. 302 vta.).

Según el recurrente, su asistido cumplió los objetivos fijados en su tratamiento socio-educativo. No obstante, luego de adquirir la mayoría de edad y varios meses después de finalizado dicho tratamiento, el a quo ponderó negativamente las expresiones de su progenitora sobre la conducta de quien ya había adquirido la mayoría de edad (fs. 303).

El Tribunal estimó como una conducta contraria al orden jurídico, el vincularse con pares de riesgo, no...

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