Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 03 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 24 de Abril de 2013

Número de sentencia03
Fecha24 Abril 2013
Número de registro98165508
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: TRES.-

En la ciudad de Córdoba, a los VEINTICUATRO días del mes de ABRIL del año dos mil trece, siendo las DOCE horas se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en pleno, D.C.F.G.A., M.E.C. de B., D.J.S., A.L.T.T., L.E.R., A.S.A. (h) y M de las Mercedes Blanc G. de Arabel , bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “S.J., FEDERICO C/ MET S.A. - AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DIRECTO" (expte. letra “S”, nº 07, iniciado el cinco de abril de dos mil once), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta admisible la queja deducida?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿En su caso, es procedente el recurso de casación interpuesto por la actora

TERCERA CUESTIÓN:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES C.F.G.A., M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., A.L.T.T., L.E.R., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) Y M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:-

  1. A fs. 101/125 se presenta la parte actora e interpone recurso directo en procura de obtener la concesión del recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia número Tres dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación con fecha nueve de septiembre de dos mil diez, y que fuera denegado por Auto número Noventa y seis de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diez.-

    Luego de alegar el cumplimiento de los requisitos del artículo 402 del C.P.C. y C., realiza una breve reseña del pleito en el que relata, en resumidas cuentas, que en noviembre de dos mil nueve realizó los trámites previstos por la empresa MET Córdoba S.A. a fin de suscribirse a los servicios de medicina prepaga y su solicitud fue rechazada.-

    Cuenta que, cuando concurrió a la sede del ente citado para exigir una constancia escrita del no apto médico, se le informó que en el Manual del Beneficiario la empresa se reserva el derecho de admisión por motivos médicos o por cualquier otra razón y establece que no estará obligada a informar al postulante acerca de las razones por las que la solicitud no fue aceptada.

    De tales eventos colige que la actitud asumida por la demandada no es más que una muestra de una actitud jurídicamente reprochable que podría resumirse en "rechazo tu pedido porque quiero. Es más, ni siquiera te explico porque rechazo tu solicitud" (fs. 102vta.).

    Tras ello, hace referencia a la resolución de primera instancia por la que se hizo lugar a la acción de amparo al considerar el derecho a la salud como un derecho humano fundamental y declaró la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la negativa de la afiliación que se sustentó en el Manual del Beneficiario, en cuanto éste reserva el derecho de admisión.-

    Acusa que, sorpresivamente, la Cámara admitió el recurso y revocó la sentencia apelada en todo cuanto decidió.

    Denuncia que la sentencia fue dictada violándose el principio de fundamentación lógica y legal y fundándose en una interpretación de la ley contraria a la realizada por este Tribunal Superior de Justicia.

    Relata que, advirtiendo tales vicios, interpuso recurso de casación, el que no fue concedido.-

    Aduce que lo grave y concreto es el vicio del citado tribunal de no considerar los hechos invocados y acreditados por su parte, ni tampoco las desafortunadas manifestaciones de la contraria que hacen a su derecho, las que enumera.

    Esgrime que queda claro que lo alegado en el recurso de casación en relación a la causal prevista en el inc. 1 del art. 383 del C.P.C. y C. fue que en la sentencia de Cámara se aceptaron como verdaderas conclusiones sin explicar las razones en base a las cuales se arribó a tales conclusiones o, en otros casos, las razones invocadas fueron defectuosas o aparentes.-

    Infiere así, que no se trató de una mera discrepancia con lo afirmado por el tribunal sino concretamente de un vicio en el razonamiento ya que no se respetó el principio lógico de razón suficiente y, en consecuencia, se basó en una interpretación errada de la legislación aplicable al caso, en una omisión injustificada de la totalidad del caudal probatorio incorporado y en una fuerte dosis de íntima convicción de los vocales.-

    Sostiene que la Cámara persistió en su tesitura de fundar sus resoluciones en afirmaciones apriorísticas, carentes de sustento legal y lógico al denegar el recurso de casación por esta causal, transcribiendo pasajes de la resolución pertinente.

    Respecto a la consideración formulada por la Cámara acerca de que el recurrente no parte de los presupuestos que debe respetar por tratarse de una acción de amparo, sostiene la configuración de éstos y expresa que se advirtió en la casación que el razonamiento sentencial de la Cámara quedaba viciado en su cimiento porque aquella no entiende el derecho a la salud y su operatividad.

    Esgrime que es falso que su parte no hubiese atacado la estructura argumental de la sentencia ya que oportunamente dijo que el supuesto daño actual pretendido por el Tribunal estaba erróneamente asimilado a enfermedad, luego de lo cual razona que si estando sano no se lo quiso afiliar mucho menos si estuviera enfermo o con algún riesgo inminente.-

    En cuanto a lo señalado en su escrito casatorio en lo tocante a la inexistencia de lesión constitucional aclara que no configuró, como lo sostiene la Cámara, un motivo de casación sino un agravio sobre el argumento en base al cual la Cámara armó toda su sentencia.

    Considera que la muestra más significativa de contradicción radica en que primero afirma que en el caso entran en colisión dos garantías, el derecho de acceso a los servicios de salud del amparista y el derecho de la empresa, para luego decir que no hay lesión.

    Explica que el Tribunal prescindió del estatuto de la salud conformado por principios y normas de fuente internacional, constitucional, legal y reglamentaria, que está dotado de objetivos y valores, a fin de una significación común a todos sus componentes conforme lo establece el art. 21 de la Ley n° 24.754.-

    Arguye que su parte sostuvo como argumento dirimente que le asiste un derecho de gozar de una cobertura médica integral y una tutela idónea de su bienestar y que tal protección es exigible a MET S.A. por estar expresamente adherida al sistema imperativo y tuitivo creado por las leyes de orden público nº 24.574 y n° 24.240.

    Colige que en la denegatoria, entonces, respecto del agravio de inexistencia de lesión constitucional, la Cámara nuevamente mantiene su ardua posición sin decir por qué no hay lesión.

    Sostiene que la demandada ni siquiera intentó probar que el desembolso que en teoría tendría que hacer vaya eventualmente a provocarle algún desequilibrio de tipo económico o financiero, puesto que ni se justificó de qué manera podría producirse dicha alteración.-

    En lo referido a la regla de prevalencia de derechos extrapatrimoniales sobre los patrimoniales, expresa que si bien es cierto que ella importa un modo de postergar el derecho de propiedad de la prestadora, en el caso de autos no se va a postergar ni el derecho de propiedad ni el patrimonio del demandado, porque el actor está sano, según lo dicho por el Tribunal y expresamente reconocido por MET S.A. Además, continúa, tal derecho jamás fue invocado por aquella ni tampoco por el Tribunal, pues la traba de la litis, conforme lo estableció la misma demandada y la propia Cámara, se da entre "el derecho de acceso al servicio a la salud del amparista contra la libertad de contratación de MET" (fs. 111vta.).-

    Más adelante acusa que el obrar de la Cámara es arbitrario y contradictorio pues en la sentencia se rechazó el primer agravio de MET S.A. y ahora se denegó la casación fundada en argumentos opuestos a los esgrimidos por aquella en un agravio que le fue rechazado.-

    Entiende que el Tribunal no refuta lo señalado en el escrito casatorio acerca de la falacia en la que incurrió al señalar que el derecho a la salud no es operativo porque no se adecua a la realidad del país.-

    Arguye que, a contrario de lo estimado por la Cámara, en el recurso de casación no se efectuaron valoraciones propias sino modos de razonamiento y que tal proceder -valoración propia- lo efectuó aquella fallando en base a su íntima convicción, sin tener en cuenta las pruebas ofrecidas y rendidas por su parte y la orfandad probatoria de la contraria, ubicándose en las antípodas del principio de razón suficiente.

    Seguidamente explica que la distinción que efectúa la Cámara respecto a la operatividad del derecho a la salud vulnera el principio de identidad puesto que no puede ser y no ser operativo a la vez.

    Sostiene que la conclusión de que el casacionista no consigue plantear correctamente que en el punto de la operatividad del derecho a la salud pudieren existir dos juicios que recíprocamente se anulen, nada tiene que ver con aquella y que ello constituye una clara falacia de atinencia pues entre las proposiciones que da como fundamento y la conclusión no hay correlato.

    Explica que el reproche se dirigió especialmente al argumento en base al cual la Cámara se sirvió para desampararlo de sus derechos invocando la precontractualidad como si la constitucionalidad y su protección fincara en ella.

    Sostiene que es falsa la afirmación que realiza la Cámara acerca de que su parte critica pronunciamientos de la Corte Federal, puesto que la censura fue dirigida a la propia Cámara.

    Recalca que la cuestión debatida no puede desligarse del marco de los Derechos Humanos y en especial del derecho a la salud tal como lo concibe la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación.

    Acusa que su parte precisamente se...

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