Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 02 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 21 de Febrero de 2013

Número de sentencia02
Fecha21 Febrero 2013
Número de registro98165492
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: DOS.-

Córdoba, VEINTIUNO de FEBRERO del año dos mil trece.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “PLEITAVINO, L.E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE P. - ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (expte. letra “P”, nº 08, iniciado el veintiuno de junio de dos mil doce), en los que:

  1. A fs. 144/165vta. L.E.P. y R.S.A. entablan acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Municipalidad de P. solicitando la tacha de inconstitucionalidad de la Ordenanza n° 1569/12, en cuanto la misma incluye un inmueble de su propiedad dentro del área de reserva industrial o zona industrial que crea en su artículo primero.-

    Solicitan la declaración de inconstitucionalidad de aquella normativa contenida en la mencionada ordenanza cuyas disposiciones afectan a su propiedad como una consecuencia o derivación de la inclusión de ésta dentro de la zona industrial creada.-

    Aclaran que en especial, se solicita tal declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza en tanto de la inclusión prevista deriva la prohibición de efectuar, desarrollar o autorizar en todo o en parte, planes o emprendimientos de tipo urbanístico residencial en cualquiera de sus variantes, sea mediante loteos o construcciones destinadas a la formación de asentamientos habitacionales o zonificadas orientadas. Transcriben la ordenanza.

    Legitimación activa

    Explican que ejercen la acción como cotitulares dominiales del inmueble correspondiente a la parcela catastral n° 214-1330 y como adquirientes de los derechos y acciones hereditarios que recaen sobre el mencionado inmueble, conforme cesión de los mismos que les efectuaran los herederos de J.I.M.A., M.B.M.H., C.M.H. y J.C.M.H., el que se encuentra afectado por la Ordenanza n° 1569/12.-

    Hechos y derecho-

    Relatan que a partir de mayo de dos mil once iniciaron una serie de obras, trabajos y actuaciones destinados a desarrollar en el citado inmueble una Villa de Verano a la que denominaron "El Algarrobo", cuyo desarrollo consiste en un condominio para fin de semana sustentado sobre la base del disfrute recreativo y preservación paisajística conforme los recursos naturales existentes en el inmueble en cuestión, de casi siete hectáreas de superficie.

    Acusan que el proyecto tiene como piedra angular el cuidado y preservación de la flora y fauna existente en el inmueble, así como el cuidado y protección de todo el ecosistema correspondiente al Río Xanaes, lo que comprende tanto la orilla de éste cuanto sus adyacencias verdes.-

    Enuncian las tareas realizadas en pos de la limpieza y recuperación del lote, tendientes a preservar las cualidades naturales del mismo y volverlas aprovechables como entorno recreativo saludable.-

    Refieren que bajo tales consignas se efectuó también el proyecto de subdivisión del inmueble en catorce lotes destinados a vivienda.-

    Exponen que tanto al momento de adquirir los derechos sobre el inmueble cuanto al tiempo de realizar las obras referidas, el predio se encontraba fuera del ejido municipal de la ciudad de P. y que por tanto, todo lo relacionado con las condiciones y alternativas de uso de la propiedad se encontraba regulado por la normativa provincial existente en la materia, entre las cuales se encuentran las leyes n° 4146 (Régimen Legal de Loteos de la Provincia de Córdoba), n° 7255 (Ley de Parques Industriales), n° 8185 (Creación del Comité de Cuenca del Río Segundo o Xanaes), n° 9595, (aprobación del Convenio de Avance para el Plan de Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de Córdoba) y n° 9841 (Regulación de Usos del Suelo en la Región Metropolitana de Córdoba).

    Señalan que, posteriormente, con fecha veinte de julio de dos mil once entró en vigencia la Ley provincial n° 9958, modificatoria del radio municipal de la ciudad de P., quedando incluida su propiedad dentro de dicho radio.

    Refieren que el precitado municipio no dictó normativa alguna relacionada con las condiciones de uso de la propiedad sino hasta que se sancionara la Ordenanza n° 1569/12.

    Con fecha dieciocho de octubre de dos mil once, relatan, presentaron ante la Secretaría de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos del Gobierno de Córdoba, el plano de subdivisión del inmueble de su propiedad en catorce parcelas, con el objeto de ser destinadas a vivienda, organismo que se expidió, por resolución notificada el veintidós de febrero de dos mil doce, considerando factible la subdivisión propuesta; advirtiéndoles que también debían presentar "la factibilidad de localización emitida por la comunidad regional correspondiente", lo que resultaba de cumplimiento imposible debido a que en el caso específico no existe la comunidad regional que debiera comprender a P..-

    Esgrimen que la sanción de la Ordenanza cuya declaración de inconstitucionalidad se peticiona, impuso una restricción ilegal y arbitraria en el uso de la tierra que viola su derecho de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y 67 de la Constitución Provincial) ya que de aplicarse la misma al desarrollo urbanístico en curso de ejecución, éste no podrá ser llevado a cabo por no encontrarse preordenado, subordinado ni ser accesorio a una instalación industrial.-

    La inconstitucionalidad de la Ordenanza n° 1569/12

    1. Ilegalidad. Violación de las leyes provinciales n° 7343, n° 9841 y nº 10.004. Violación de la Ley nacional n° 25.675

      Sostienen que la Ordenanza n° 1569/2012 es inconstitucional en tanto es violatoria de la ley provincial n° 7343, vulnerándose el principio de supremacía legal contenido en los arts. 31 de la Constitución Nacional y 161 de la Constitución Provincial.

      Refieren que dicha ley establece que se aplica a todo el territorio de la Provincia de Córdoba (art. 1 ib.), incorpora una declaración expresa e interés provincial en la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de la diversidad de ambientes (art. 2 ib.) y prevé de modo expreso que el ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización e industrialización se encuentran atrapados en su normativa (art. 3 inc. a ibid.).-

      La aplicabilidad de la normativa de orden superior en materia ambiental, expresan, fue reciente y específicamente referida por este Tribunal Superior de Justicia en la causa "B.", Sentencia n° 3 del dieciséis de febrero de dos mil doce.

      Razonan que la Municipalidad de P. se encontraba obligada en forma previa a la sanción de la Ordenanza n° 1569/12 a cumplir con lo dispuesto por el art. 49 de la Ley n° 7343 que obliga a todas las personas, públicas o privadas responsables de obras susceptibles de degradar el ambiente a presentar un estudio informe de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de...

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