Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 4 de Sala Civil y Comercial, 23 de Abril de 2013

Fecha23 Abril 2013
Número de registro98165607
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA.-

En la ciudad de Córdoba, a los VEINTITRÉS días del mes de ABRIL de dos mil trece, siendo las ONCE hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "TORANZO EDUARDO MARIO C/ ATANES MESA GUILLERMO – ESCRITURACIÓN – EXPTE. 474052 - RECURSO DIRECTO (T 05/12)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿que pronunciamiento corresponde?.-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

  1. La parte demandada -por derecho propio- deduce recurso directo en autos “TORANZO, EDUARDO MARIO C/ ATANES MESA, G. – ESCRITURACIÓN – EXPTE. 474052 – RECURSO DIRECTO” (Expte. T-05/12), en razón que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la ciudad de Río Tercero le denegó el recurso de casación articulado al amparo de la causal contemplada en el inciso 1° del art. 383 del C. de P.C. (Auto Interlocutorio número diecisiete de fecha veinte de marzo de dos mil doce), oportunamente deducido contra la sentencia número treinta y seis, dictada el día uno de septiembre de dos mil once.

    Dictado y firme el proveído de autos (fs. 80) queda el recurso en estado de ser resuelto.-

  2. Las críticas vertidas en contra del auto denegatorio, admiten el siguiente compendio:

    Luego de resumir el contenido de los escritos y resoluciones obrantes en el expediente, sostiene el quejoso que el recurso de casación ha sido incorrectamente denegado, ya que -asevera- la Cámara A-quo reduce todas las críticas a una simple discrepancia con los argumentos jurídicos que ilustran la sentencia, prescindiendo del desarrollo argumental que su parte efectuara en sustento de cada uno de los vicios formales denunciados.-

    Esgrime que si bien en su exposición mencionó tangencialmente el art. 919 del C. Civil, lo fue como respaldo adicional al agravio que denunciaba violación a las formas previstas para el dictado de la sentencia, donde previamente había alegado la errónea inteligencia dada por la Cámara A-quo al art. 192 del C.P.C.C. y la inobservancia del principio iura novit curia de los artículos 326 y 327 del mismo cuerpo legal.-

    Destaca que su impugnación se estructuró en la potestad jurisdiccional de decir el derecho, tarea que -asevera- ha sido omitida por la Cámara A-quo en su sentencia que resuelve el recurso de apelación con fundamento en una equivocada interpretación del citado art. 192.-

    Añade que ese error conlleva el mismo defecto en el segundo agravio desarrollado en casación, ya que con los mismos fundamentos la Cámara sostuvo su improcedencia por no haberse hecho cargo el denunciante de las consecuencias de no contestar la demanda.

    Concluye que, siendo que su...

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