Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 77 de Sala Civil y Comercial, 18 de Junio de 2013

Número de sentencia77
Fecha18 Junio 2013
Número de registro98165690
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: SETENTA Y SIETE.-

En la ciudad de Córdoba, a los DIECIOCHO días del mes de JUNIO de dos mil trece, siendo las DIEZ Y CUARENTA Y CINCO horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "SAMPO ELECTRA JUANA C/ GAMARRA RENÉ DOMINGO – ORDINARIO – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. S-01/12), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:-

  1. El demandado y la citada en garantía –mediante apoderada- deducen recurso de casación en autos “SAMPO ELECTRA JUANA C/ GAMARRA RENÉ DOMINGO – ORDINARIO – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. S-01/12), en contra de la Sentencia número setenta y cuatro, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de la ciudad de San Francisco con fecha dieciséis de mayo de dos mil once, al amparo de las causales contempladas en los incisos 1° y 3º del art. 383 del C.P.C.C.-

    En Sede de Grado la impugnación se sustanció en la forma prevista por el art. 386 del C.P.C.C., a cuyo fin se corrió el traslado de ley a la contraria, evacuándolo -por medio de apoderadas- a fs. 517/521 vta..-

    Mediante Auto Interlocutorio número trescientos cuarenta y cinco de fecha catorce de diciembre de dos mil once, la Cámara A-quo concedió parcialmente el recurso articulado; limitándolo a la causal del inciso 3º, y al motivo que acusa violación a las formas y solemnidades previstas para el dictado de la sentencia contemplado en el inciso 1º, ambos del art. 383 del C.P.C.C..

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos (fs. 533 vta.) queda la causa en estado de ser resuelta.-

  2. La impugnación casatoria se resume como sigue:-

  3. a) Invocando la causal del inciso 1º del art. 383 del C.P.C.C. (en aquello que fuera habilitado por el Auto de concesión parcial) los recurrentes consideran equivocada la interpretación que el voto mayoritario realiza en orden al alcance del art. 1.103 del Código Civil; norma que –aseveran- al fijar la eficacia o influencia de la sentencia penal en el proceso civil, posee naturaleza procesal, resultando por ende censurable en casación a título de violación de las formas y solemnidades del procedimiento o de la sentencia por este sendero impugnativo.

    Consideran que, contrariamente a lo sostenido en la providencia atacada, cuando en la fase instructoria tramitada en sede penal se dicta el sobreseimiento basado sólo en el estado insalvable de la duda, dicha decisión no tiene ninguna influencia en sede civil, tanto para analizar en dicho fuero el supuesto del art. 1113 del C. Civil, cuanto para examinar la hipótesis del art. 1.109.

    Afirman que esa errónea interpretación que formulan los Vocales de la norma aludida, vicia el fallo en su fundamentación legal, porque el único motivo que sustenta el acogimiento de la demanda en la Alzada, es el carácter vinculante que le otorgan los Magistrados al sobreseimiento dispuesto en sede penal; el cual –reitera- no tiene en el sub-lite tal connotación. En sustento de su desarrollo argumental citan la jurisprudencia emanada de este Alto Cuerpo en la causa "Cantelli, O..." (Sent. nº 194 del 10/09/10).-

    Añaden que la prejudicialidad a la que se alude en el fallo fustigado, y por la cual se le confiere prioridad a la jurisdicción penal con fundamento en el art. 1.101 del C. Civil, es innegable, pero –explican- lo que la norma dispone es que el juez civil debe aguardar la decisión penal, que es previa, y que se ha respetado en el sub-lite.-

    Por otra parte, puntualizan que el predominio que tiene la sentencia penal respecto de la civil, se circunscribe a la existencia o inexistencia del hecho en su materialidad, y a la autoría del imputado, quedando en cambio excluidas las valoraciones que se hacen en torno a la apreciación de la culpa del absuelto.-

    Concluyen que en el fallo se ha aplicado una normativa equivocada, y se le ha otorgado al sobreseimiento por duda resuelto en sede penal, el alcance de cosa juzgada en sede civil, declinando bajo ese solo argumento revisar la existencia o no de culpa de la víctima a los fines de eximir de responsabilidad al demandado; lo que consideran equivocado desde el punto de vista procesal.-

  4. b) Al amparo de la causal prevista por el inc. 3º del art. 383 del C.P.C.C., invocan como jurisprudencia antagónica la...

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