Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 4 de Sala Civil y Comercial, 26 de Febrero de 2013

Fecha26 Febrero 2013
Número de registro98165456
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 4

En la ciudad de Córdoba, a los 26 días del mes de febrero de dos mil doce, siendo las 11.45 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “C.O.D.C./ EMPRESA GENERAL URQUIZA S.R.L. –ORDINARIO –DAÑOS Y PERJUICIOS- - RECURSO DE CASACION (EXPTE. C 44/11)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación por los motivos de los incs. 3° y 4° del art. 383 del C.P.C..?.

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

  1. La parte demandada Empresa General Urquiza S.R.L. –mediante apoderado- y la citada en garantía interponen recurso de casación por los motivos de los incs. 3° y 4° del art. 383 del C.P.C. en autos “C.O.D.C./ EMPRESA GENERAL URQUIZA S.R.L. –ORDINARIO- DAÑOS Y PERJUICIOS –RECURSO DE CASACION“ contra la Sentencia N° 34 del 26 de marzo de 2010 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad.-

    Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386 del C.P.C.) lo evacua la parte actora a fs 584 ; siendo concedido el recurso por el Tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N° 635 del 17 de diciembre de 2010).

    Firme y consentido el decreto de autos quedó la causa en condiciones de ser resuelta.-

  2. Previo ingresar al tratamiento del recurso, cabe poner de resalto que en el caso sub examen el letrado apoderado de la actora, en oportunidad de evacuar el traslado del escrito de casación, ha manifestado que se allana a la petición de la contraria en lo que es materia de recurso, “en tanto y en cuanto pretende que se desdoblen los períodos resarcitorios del rubro incapacidad, mandando a pagar intereses por el daño pasado desde el día posterior al que corresponda a cada mensualidad y para el daño futuro desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia en adelante”.

  3. De los términos del escrito aludido deviene, que el apoderado del actor se ha sometido a la pretensión recursiva de la parte demandada.

    Sin embargo, a mi juicio, dicho allanamiento formulado en los términos en los que ha sido planteado no ostenta virtualidad suficiente para cumplir la aspiración que emerge de la articulación propuesta.

    Dicho de otro modo: no alcanza el allanamiento de la parte recurrida para vincular a esta S. en la decisión a adoptar en el caso; ni la obliga al acogimiento del recurso de casación y mucho menos presenta aptitud autónoma y decisiva para provocar la anulación del pronunciamiento atacado. Constituiría un serio error conceptual suponer que, en la especie, la vía extraordinaria planteada debiera tener favorable cabida, como si tal proceder fuera una consecuencia automática o refleja del allanamiento articulado. Doy razones:-

    En primer lugar, cabe destacar que el particular diseño del recurso de casación, como especie dentro del elenco de vías impugnativas organizado por las previsiones adjetivas, y que involucra materia en la que está interesado el orden público, amerita un especial cuidado en el análisis que en derecho corresponde respecto al allanamiento deducido, puesto que la valoración que se que haga del presente modo anómalo de extinción del proceso impugnativo debe ser apreciada restrictivamente al tiempo de resolver.-

    Cabe recordar que conforme a principios procesales pacíficamente aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, el allanamiento es una figura procesal que permite que una vez abierto el proceso la demandada renuncie en forma voluntaria a las defensas que hubiera podido oponer a la demanda accediendo a las pretensiones de la reclamante, con manifestación expresa en la causa.

    Desde esta perspectiva debe ser considerado que el allanamiento es plenamente eficaz si el accionado no ha hecho renuncia a ningún derecho que comprometa el orden público, sino que se ha limitado a reconocer la verdad de los hechos expuestos en la demanda, mas carece de efecto cuando está implicado dicho concepto.-

    En tales condiciones, no resulta superfluo valorar que la regla genérica antes apuntada, no es aplicable al caso que se examina, en tanto la admisión de la casación implica la anulación de un acto jurisdiccional viciado formalmente en su construcción lógica y tan delicada pretensión involucra necesariamente el orden público, por lo que forzoso es concluir que el allanamiento deducido no constituye materia disponible para las partes.

    De ello se desprende nítidamente que el allanamiento no vincula a esta S. con el alcance de que - obligada a su acogimiento – resultara consecuencia necesaria acceder a lo pedido en casación.-

    De este modo, la naturaleza extraordinaria de la casación, excede el interés de las partes (en la relación estrictamente procesal) y se proyecta en un nivel superior en el que está comprometido el orden público (propio del recurso de casación)(Cfr. mi voto en autos Sentencia N° 125/07).

    Este criterio también ha sido expuesto reiteradamente por el Tribunal Superior en Pleno -si bien en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad. (“Braceras, I. y otros c. Provincia de Córdoba - Acción de inconstitucionalidad, Auto N° 7 del 25-04-2000, Sucesión de F.P. c. Municipalidad de Córdoba - Acción de Inconstitucionalidad”, Auto N° 11 del 01-06-2000”, y más recientemente “Sindicato de Luz y Fuerza c. Provincia de Córdoba, del 30-03-2004, LLC 2004 (julio), p.606).-

  4. En presencia de los antecedentes reseñados, cabe concluir sin dificultad que tales argumentos resultan naturalmente trasladables al caso en el que se analiza la eficacia jurídica del allanamiento en el recurso de casación, dado que promedian razones coincidentes para restar virtualidad a la pretensión aquí formulada. De ello se desprende que la clara y efectiva afectación del orden público, en el caso, autoriza a apartar la voluntad libremente expresada por quien es parte recurrida en el presente recurso de casación, evidenciado con ello la inoperatividad del allanamiento formulado.

  5. En función de lo expuesto, resulta procedente declarar que no corresponde otorgar valor al allanamiento formulado por la parte actora y en consecuencia corresponde analizar seguidamente la procedencia del recurso de casación articulado por la parte demandada.

    Ello así en tanto está fuera de discusión que, en el caso, el allanamiento no tiene valor alguno en esta instancia. En efecto, por provenir de la parte recurrida en casación, la formulación del allanamiento no tiene virtualidad para hacer cesar la disposición del recurso que es de titularidad del impugnante; por lo tanto, como es este sujeto quien lleva adelante la pretensión impugnativa extraordinaria, es a él a quien incumbe, en su caso, el desistimiento de la vía recursiva, evento procesal que no ha ocurrido en la especie.

  6. Despejada de esta forma la cuestión previa, me ocupo de la articulación casatoria, la que es susceptible del siguiente compendio:-

    Al amparo de las hipótesis impugnativas previstas en los incs. 3° y 4° del art. 383 del C.P.C. denuncia el impugnante la existencia de jurisprudencia contradictoria entre el pronunciamiento recurrido y el dictado por el T.S.J. en auto “ NAVARRETE EDUARDO RAUL C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA- ORDINARIO- DAÑOS Y PERJUICIOS- RECURSO DIRECTO” (Sentencia N° 230 del 20 de octubre de 2009).

    Expone en sustento de su queja que el fallo impugnado contradice lo resuelto por el T.S.J. en la causa...

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