Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 13 de Sala Civil y Comercial, 28 de Febrero de 2013

Número de sentencia13
Fecha28 Febrero 2013
Número de registro98165442
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 13

En la ciudad de Córdoba, a los 28 días del mes de febrero de dos mil trece, siendo las 10.45 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “SCARAFIA MATEO EDUARDO Y O. C/ BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A. – ORD. – CUMP./INCUMP. RES. CONT. – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. S 43/10)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.?.

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., A.S.A. (h) y D.J.S..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR C.F.G.A., DIJO:

  1. La parte actora -mediante apoderado- deduce recurso de casación en estos autos caratulados “SCARAFIA, MATEO EDUARDO Y O. C/ BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A. – ORD. – CUMP./INCUMP. RES. CONT. – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. S – 43/10)”, contra la Sentencia Número Ciento noventa y dos de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil nueve, y Auto Aclaratorio Número Ochocientos setenta y ocho del catorce de diciembre del mismo año, ambas resoluciones dictadas por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.-

    En aquella S. se corrió el correspondiente traslado en los términos del art. 386, C.P.C., el que fue evacuado a fs. 1527/1534 por la parte demandada y a fs. 1540/1543 vta. por el Sr. Fiscal de Cámara.

    Mediante Auto Número Trescientos treinta de fecha ocho de junio de dos mil diez, el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso impetrado.

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 1555 vta.), queda la causa en condiciones de ser resuelta.-

  2. El discurrir impugnativo desarrollado en sustento del recurso impetrado admite el siguiente compendio:-

    1. En primer lugar, y luego de realizar una extensa reseña de los antecedentes de la causa, denuncia omisión fáctica e insuficiente encuadramiento de demanda y contestación.-

      Señala que la sentencia, al analizar la apelación de la parte accionada -que tildaba de incongruente al fallo de primer grado-, intenta delimitar la pretensión de los accionantes pero comienza equivocadamente al no considerar adecuadamente y en forma integral los hechos postulados en la demanda y su contestación, omitiendo dar respuesta puntual a las circunstancias relevantes y dirimentes de la causa, incurriendo así en el vicio de incongruencia por defecto y omisión.-

      Afirma que concretamente el pronunciamiento atacado omite tener en cuenta lo dicho en la demanda, al comienzo del relato de los hechos, esto es, que los actores fueron clientes del banco y cerraron su cuenta finalizando la relación comercial y entregando todo –inclusive las chequeras-, más de dos años antes del hecho dañoso.-

      Alega que tal soporte fáctico es la causa y fundamento de la pretensión, que la sentencia ni menciona a la hora de analizarla, por lo que incurre en incongruencia sobre aspectos ostensiblemente importantes. Asevera que no hubo una integral consideración de los hechos postulados en la demanda.-

      Agrega que tales extremos omitidos son de capital relevancia en la causa y demuestran la culpabilidad del banco demandado, pues establecido que la relación había cesado más de dos años atrás, el banco girado que recibió el cheque no podía ignorar que ese valor no pertenecía a la cuenta de los actores, porque todas las chequeras se encontraban devueltas y porque –fundamentalmente- ese número de cheque no pertenecía a los accionantes, sino a otro cuentacorrentista –la Sra. Blanca Estela Junt-.-

      Esgrime que el tratamiento de la plataforma fáctica fue inadecuado, pues el banco girado cometió los siguientes hechos que por sí solo son dirimentes para acoger la demanda -los cuales surgen de los libelos introductorios, y fueron omitidos por el Tribunal-, a saber: aceptó el cheque de pago diferido que correspondía a la cuenta de otra persona; lo atribuyó a la cuenta corriente de A.T.S.A., sin advertir que el cheque no correspondía a ninguna de sus chequeras –lo cual era imposible porque su cuenta estaba cerrada desde 1998-; rechazó el valor por falta de fondos; informó al banco receptor que la cuenta estaba cerrada y que no tenía fondos para su pago; comunicó al B.C.R.A. el rechazo del cheque, pero como de la firma Agrícola Tirolesa S.A., pese a que el cheque era de una chequera de Blanca Estela Junt; impuso una multa a Agrícola Tirolesa S.A.; omitió y no comunicó el rechazo del cheque al domicilio de la supuesta libradora Agrícola Tirolesa S.A.-

      Adita que es irrelevante el error cometido por el Nuevo Banco de Santa Fe invocado por el banco demandado, y que tal argumento contraviene el propio reconocimiento del banco, que aceptó que rechazó el cheque que era de la Sra. J., atribuyéndolo a A.T.S.A.A. que el error del banco receptor no es el que origina el daño, sino el del banco girado que no comprobó que el número de cuenta de cheque no correspondía a la cuenta de la firma actora. Incluso –destaca- cuando el banco girado reclama la rectificación del error, lo asume como propio y no denuncia que fue por error de un tercero por el que no debe responder (nota instrumental de fs. 90).-

      Añade que el vicio de incongruencia por defecto también se patentiza en la insuficiente e inadecuada consideración del escrito de contestación de demanda.

    2. En segundo lugar, endilga arbitrariedad a la sentencia en cuanto entiende que la condena dispuesta en primer grado fue incongruente.-

      Señala que es contrario a las constancias de la causa razonar que la concreta situación de hecho se limita a la producción de la información errónea que resultó de la incorporación de la base de cuenta correntistas inhabilitados del B.C.R.A., como que el thema decidendum quedara circunscripto a ello. Afirma que, por el contrario, la litis tiene como punto de partida la circunstancia que Agrícola Tirolesa S.A. había sido cliente del Banco y cesado la relación más de dos años antes, sin que existiera nada pendiente.

      Manifiesta que es arbitrario sostener que la juez de primer grado violó la congruencia al indicar que había sido la propia demandada quien introdujo el dato. -

      Explica que la accionada –al referirse al tema de la inhabilitación y aparición del listado- señaló que luego de imponer la multa, a los sesenta días automáticamente el B.C.R.A. los inhabilitaba por la falta de pago de la misma; y lo que valoró la sentenciante es el aporte del testigo J. del preaviso de 72 horas que cursa el ente rector al Banco informante para que verifique la información dada con anterioridad.

      Indica que la demandada sostuvo que el tema de la inhabilitación era de una forma y la prueba que analizó la juez demostró que era de otra. Ello –alega- no implica ninguna incongruencia, ni cercena la posibilidad del pleno contradictorio.

      Subsidiariamente, para el supuesto que se concluya que todo el procedimiento que culminó con la inclusión en la lista de inhabilitados que emite el B.C.R.A. no formaba parte de los hechos suministrados por las partes, alega que igualmente la cuestión relativa a si antes que se produzca aquella inhabilitación el Banco tiene una nueva posibilidad para verificar la información ya dada, puede bien ser considerada como un hecho secundario. Adita que no sólo es un hecho secundario, sino que además se trata de acontecimientos internos del banco que ocurren en el marco reservado y restringido de tal actividad, y por lo tanto eran desconocidos por la parte actora.-

      Fustiga que la Cámara considere como hechos sustancialmente diferentes –a los fines de determinar la causa petendi- la producción de información errónea y la incorrecta inclusión en la base de cuentacorrentistas inhabilitados, y que sostenga asimismo el Tribunal que no exige igual estrategia defensiva uno u otro hecho.

      Relativiza tal aserto –alegando que no se corresponde con las constancias de autos- porque, en primer lugar, la inclusión en la lista de inhabilitados debido a la información del Banco fue ya manifestada en la primera comunicación e intimación cursada al Galicia (CD del 07/02/2001 –fs- 12-), reiterada luego en el acta notarial y en la demanda. Advierte que una cosa es consecuencia de la otra: la inclusión en la lista es consecuencia de la información errónea brindada por el Galicia al B.C.R.A. De allí que –entiende- es equivocado considerar, como lo hizo el Tribunal, que la aseveración efectuada por la actora al contestar los agravios de la demandada según la cual la causa de pedir fue la errónea inclusión en la base de inhabilitados “margina indebidamente las constancias de autos”.

      Pone de resalto la superioridad del Banco frente a su ex cliente, de lo cual resulta que aquel nunca pudo verse privada de defenderse y probar, dado que conocía todo lo que había sucedido, y era quien estaba en mejores condiciones de aportar la verdad; frente al desconocimiento de la parte actora de las circunstancias y hechos que sucedieron internamente en el seno del Banco.

    3. En tercer lugar, y subsidiariamente, el recurrente le enrostra al decisorio arbitrariedad fáctica y prescindencia de prueba dirimente en la solución de fondo, esto es, la absolución del Banco demandado. Concretamente, fustiga los fundamentos del considerando 12, según los cuales, con sujeción a las probanzas de la litis es incontestable la...

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