Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 92 de Sala Civil y Comercial, 14 de Mayo de 2013

Número de sentencia92
Fecha14 Mayo 2013
Número de registro98165587
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 92

Córdoba, 14 de mayo de dos mil trece.-

VISTO:-

  1. La queja formalizada por el Dr. F.M.A.D., en nombre y representación de los S.. Julio R.C., R.E.C. y A.E.d.V.C., con el patrocinio letrado del Dr. R.S.B., en autos: "A.L.I. –DECLARATORIA DE HEREDEROS-CUERPO DE REGULACIÓN DEL DR. J.R.L. -RECURSO DIRECTO- (Expte. "A" 17/12)", en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad les denegó a sus mandantes el recurso de casación motivado en el inc. 1º del art. 383 del C.P.C.C. (Auto Interlocutorio Nro. 105 del 21/03/12), oportunamente interpuesto en contra del Auto Número quinientos catorce de fecha seis de octubre de 2011 (en copia a fs. 213/215).

    En Sede de Grado, la impugnación denegada había sido debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386 del C.P.C.C., corriéndose traslado, el que fue evacuado por el Dr. J.R.L., por derecho propio, tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 39/42 vta. de autos.

    Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos (fs. 57), quedó el recurso en condiciones de ser resuelto.

  2. Los agravios vertidos contra el auto denegatorio, en lo que interesa al presente decisorio, admiten el siguiente compendio:-

    Los quejosos sostienen que los argumentos explicitados en la repulsa de casación exceden la facultad de análisis formal que la ley de rito otorga a la Cámara A-quo, por cuanto sólo autoriza a examinar la admisibilidad del recurso extraordinario impetrado y no defender su propio resolutorio.

    Expresan que en el recurso de casación denunciaron de modo puntual y específico la comisión de un vicio que inficionó todo el pronunciamiento, esto es, la falta de fundamentación lógica y legal al amparo del art. 383, inc. 1º, CPCC, y que tal déficit -contrariamente a lo que sostiene la Alzada en su repulsa- sí configura un vicio in procedendo conforme la doctrina emanada de este Alto Cuerpo en el caso “Chiggio…”.-

    Enfatizan que los vicios endilgados no encierran una mera discrepancia ni un nuevo intento de valoración de prueba, sino que persiguen poner de resalto la existencia de un vicio en el razonamiento sentencial.-

  3. Consideramos que prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria por la vía escogida.-

    En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que las cuestiones argumentadas por los quejosos (violación del principio de razón suficiente y falta de fundamentación lógica y legal) son de naturaleza eminentemente formal, lo que abre la instancia casatoria articulada por el carril citado.

    En conclusión, corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida al amparo del inc. 1° del art. 383 del plexo adjetivo local (art. 407, primera parte, del C.P.C.C.).-

  4. Atento lo explicitado precedentemente, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía.

  5. Ahora bien, atañe entonces adentrarnos al análisis del fondo del recurso articulado al amparo de la causal formal de casación (art. 383 incs. 1° del C.P.C.C.).-

  6. Los términos que informa el memorial casatorio admiten la siguiente síntesis.

    VI.1.- Expresan los recurrentes que la resolución en crisis invoca un principio general según el cual la regulación puede practicarse sin que sea necesario esperar la apertura del juicio sucesorio y las tareas de inventario y avalúo, mas no acerca ninguna razón para justificar que ese principio sea aplicable en todos los casos.

    En tal sentido, afirman que se trata de un mero dogma del tribunal y que por ello lo decidido carece de fundamentación adecuada.

    Destacan que la CSJN ha sostenido que no corresponde efectuar la regulación de honorarios, y por tanto debe esperarse a las tareas de inventario, cuando sea una materia discutida la base sobre la que cabe practicar la regulación, y cuando sobre ese asunto no exista pronunciamiento judicial definitivo.-

    Manifiestan que si el tribunal hubiera advertido que la doctrina general que enunciara -según la cual no debe esperarse al inventario y avalúo para regular- es una doctrina sujeta a excepciones, habría notado que una de esas excepciones -que la base sea materia de controversia- se configuraba en la especie.

    VI.2.- Critican también lo decidido respecto del carácter ganancial adjudicado al bien perteneciente al Sr. R.S.C., y la supuesta falta de acreditación de su carácter de bien propio.-

    Aducen errónea valoración de las escrituras públicas acompañadas en el expediente, y ausencia de fundamentación legal, en tanto lo resuelto importa -según su modo de ver- desconocer el valor probatorio asignado a las escrituras públicas por la ley de fondo (art. 993, CC).

    Asimismo, denuncian errónea valoración de prueba informativa y documental (Plano de subdivisión, informe de Catastro e informe de Rentas).-

    Destacan al respecto que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la documental relacionada y que él mismo considera relevante y decisiva, habría concluido que el inmueble en cuestión revestía el carácter de bien propio.

    VI.3.- Por último, los interesados afirman que la argumentación desarrollada a la luz de la teoría de los actos propios, carece de fundamentación adecuada y viola el principio de razón suficiente.-

    Al respecto, cuestionan que el...

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