Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 50 de Sala Civil y Comercial, 28 de Marzo de 2013

Número de sentencia50
Fecha28 Marzo 2013
Número de registro98165586
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 50

Córdoba, 26 de marzo de dos mil trece.-

Y VISTOS:-

Los incidentistas –por derecho propio- deducen recurso directo en estos autos caratulados: "INCIDENTE DE NULIDAD DE SUBASTA PROMOVIDO POR R.D.P.Y.M.M.C. EN: "L.O.D.C.R.D.P. Y OTRO - EJECUTIVO" - RECURSO DIRECTO" (Expte. Letra "I" - n° 13/09), en razón de que la Cámara en lo Civil, Comercial y de Familia de la ciudad de Río Tercero les denegó los recursos de casación motivados en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. (Auto número setenta y cinco, del veinte de agosto de dos mil nueve) que articularan -separadamente cada uno de ellos- contra el Auto número sesenta y uno, del cuatro de diciembre del año dos mil ocho.-

La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de Grado, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del Rito, corriéndoseles traslado al ejecutante Sr. O.D.L., al adquirente en subasta Sr. Aldo O.F.M., al martillero G.B. y a la Síndico de la quiebra del Sr. P.: Cra. M.C.M., quienes lo evacuaron en los términos de los que dan cuenta las copias glosadas a fs. 52/60, 61/62, 63/64 y 65, respectivamente.-

Radicadas las actuaciones ante esta sede extraordinaria y dictado y firme el decreto de autos (fs. 97), queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:-

  1. Un atento examen del auto que deniega los recursos de casación y la confrontación del mismo con las objeciones que a su respecto formulan los interesados en sendos embates, permite advertir que –prima facie- corresponde habilitar la etapa extraordinaria intentada.

    En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que las cuestiones argumentadas por los quejosos al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. (violación a los principios de fundamentación lógica y legal y de no contradicción, violación al derecho positivo vigente y apartamiento de los antecedentes de la causa) son todas de índole formal, lo que abre la competencia de esta Sala.

    Por consiguiente, deben declararse mal denegados los recursos de casación articulados y –sin perjuicio de lo que se decida en definitiva- concederlos por esta vía (arg. art. 407, primera parte, C.P.C.C.).-

    La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado por la Sra. M.M.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 87 de la Ley 9577 como condición de su admisibilidad formal, debiendo la recurrente dejar recibo en autos.

  2. Los agravios que informan sendas pretensiones impugnativas son susceptibles del siguiente extracto:-

    II.1. CASACIÓN DE LA SRA. M.M. CASTAÑO:

    Luego de aludir a la procedencia formal del recurso y de reseñar extensamente los antecedentes de la causa, la recurrente invoca los siguientes vicios:

    A. Violación al principio de no contradicción y al derecho positivo vigente: la que –a su entender- se verifica cuando la Cámara afirmó que no había gravamen que justifique la nulidad de la subasta si no hay titularidad registral del bien, lo que implicaría identificar, como iguales, al “afectado” por la subasta (y, por ende, legitimado a impugnarla) con el hecho de ser “titular” del bien subastado.-

    Resalta que cuando la ley determina que los interesados y las partes pueden impugnar la subasta (art. 587, C.P.C.C.), reconoce que no sólo el titular registral del bien puede impugnar, sino todo ciudadano interesado y, con mayor razón, la parte codemandada y ejecutada del proceso.

    Es por ello que señala que la A quo dejó de lado una disposición legal vigente, sin que exista planteo de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad a su respecto ni resolución que así lo fije.

    B. Apartamiento de los antecedentes de la causa: por cuanto el Tribunal de Mérito omitió considerar su agravio concreto de apelación consistente en que el gravamen que el rechazo de la nulidad le irrogaba era que la ejecución del bien subastado la privaba arbitrariamente –según su criterio- de su vivienda familiar.

    C. Falta de fundamentación para sostener que no se debía suspender la subasta: señala que no es cierto que las normas especiales de la Ley 24.522 no expresen que la presentación en concurso no genere –per se- efectos que impliquen fuero de atracción o suspensión de remates de ejecución forzada.-

    En ese sentido y por virtud de lo dispuesto por los arts. 16 y 17, L.C.Q., afirma que si son ineficaces los actos posteriores a la presentación del concurso preventivo, también -y con mayor razón- lo deben ser la subasta del bien y su ejecución forzada.

    Destaca que, apelado el rechazo de la apertura del concurso preventivo, y luego admitida la presentación, debió suspenderse la subasta como se pidió.-

    D. Violación a las reglas interpretativas que la ley prevé: por cuanto la Cámara se habría apartado de la regla del art. 273, inc. 4º, L.C.Q., que consagra el efecto suspensivo de la apelación, razón por la cual –diversamente a lo acaecido- se debió suspender todo acto de ejecución.

    Agrega que, además, se violan las reglas de la experiencia y de la psicología común cuando el Tribunal de Mérito reconoció la existencia de otra oferta que no se contempló en la subasta, pero rechazó la nulidad porque el oferente no hizo registrar en el acta tal irregularidad, sin advertir que precisamente el vicio consistió en no ser registrada.

    II.2. CASACIÓN DEL HOY FALLIDO SR. R.D.P.:

    Tras reseñar lo acontecido en el sub lite, el tenor de los agravios invocados es susceptible del siguiente compendio:

    A. Falta de fundamentación para tener por desistido el recurso de apelación: por cuanto, al tiempo de la presentación de su escrito, el Síndico no lo sustituía por lo que no podía desistir de la vía impugnativa.-

    Agrega que este Alto Tribunal tiene resuelto –aunque no precisa dónde- que el fallido puede tener participación en el proceso cuando su accionar es coadyuvante y en beneficio de la masa o en caso de omisión del S., que sería –a su juicio- precisamente el caso de marras.

    En ese sentido señala que este Cuerpo Superior ha entendido en otras oportunidades que corresponde la participación del fallido para interponer incidente de perención de instancia que libere a la masa de pretensiones en su contra, por lo que con mayor razón –considera- corresponde tal participación para mantener y no tener por desistido un incidente que pretende la nulidad de una subasta que es ineficaz a la luz del art. 17, L.C.Q. y que viola la pars conditio creditorum.-

    B. Falta de fundamentación para sostener que no se debía suspender la subasta y violación a las reglas interpretativas que la ley prevé: con idéntico temperamento a lo expuesto en la casación impetrada por la Sra. Castaño (especialmente en los agravios reseñados en los puntos C y D del considerando anterior), el fallido se queja de la interpretación acordada a los arts. 16, 17 y 273, inc. 4º, de la L.C.Q. y de los efectos jurídicos asignados a la presentación en concurso y de la apelación de la decisión que denegara su apertura.-

    C. Omisión de tratamiento del cuarto agravio: considera que si bien la Cámara dice que lo aborda, en realidad se limitó a reiterar lo que dijo el fallo de primera instancia no analizando ni refutando los agravios que señalaban vicios in procedendo.-

    Añade que, en consecuencia, esos vicios subsisten y estaban referidos a: a) falsedad al sostener que no hubo otra oferta superior la que viene dada por la valoración parcializada de la prueba testimonial, por la exigencia de acreditar que el oferente omitió actos que la ley no exige (dejar constancia en acta o reclamar al respecto) y por la violación a deberes propios del Martillero y del Secretario (considerar las propuestas posteriores antes de adjudicar); b) intrascendencia de demostrar el importe de la oferta desatendida; c) violación al derecho de defensa al no permitir las reglas de la subasta: libre expresión y puja por el mejor precio; y d) violación al principio de razón suficiente en cuanto a la afirmación de que no se violó el derecho de defensa de los nulidicentes o que el vicio no impidió que el acto alcanzase su finalidad (obtención del mayor precio posible).

  3. Así reseñados sendos embates extraordinarios, y a los fines de aportar mayor claridad a la cuestión ahora sometida a juzgamiento, conviene memorar –en lo que aquí interesa- lo acontecido:

    III.1. Con fecha 17/03/2005 uno de los codemandados en el juicio ejecutivo, el Sr. R.D.P., peticionó la apertura de su concurso preventivo (ver fs. 1/11 del legajo de copias de los autos “P., R.D. – Concurso Preventivo – Hoy Quiebra”, requeridos ad effectum videndi);-

    III.2. El 21/03/2005, el Sr. P. solicitó la suspensión de la subasta ordenada en el juicio ejecutivo tramitado en su contra en virtud de haber solicitado la formación de su concurso preventivo; petición que, ese mismo día, fue proveída desfavorablemente procediéndose a la subasta dispuesta para las 10:15 hs. (ver fs. 161, 173 y 174 de los autos “L., O.D. c/ R.D.P. y Otro – Ejecutivo”, requeridos ad effectum vivendi);

    III.3. Con igual data (esto es, 21/03/2005), el Juez concursal rechazó la solicitud de apertura del concurso preventivo del Sr. P. (ver fs. 13/15 del legajo del procedimiento universal);

    III.4. El 29/03/2005 el Sr. P., por un lado, apeló la sentencia desestimatoria de su concurso preventivo (ver fs. 16 del legajo del juicio concursal); y por el otro, y conjuntamente con la coejecutada Sra. C., peticionó la nulidad de la subasta efectuada en el procedimiento compulsorio con relación al inmueble inscripto en el Registro General de la Provincia bajo la mat. 190.810 (33-01) en un 100% a nombre de aquél, de estado civil casado en primeras nupcias con la Sra. M.M.C. (ver fs. 1/5 y 102/103 de los autos -remitidos ad effectum vivendi- caratulados "Incidente de nulidad de subasta promovida por R.D.P. y M.M.C. en autos: L., O.D. c/ R.D.P. y otro - Ejecutivo");-

    III.5. Con fecha 11/08/2005 la Cámara Civil, Comercial, de Familia y de Trabajo de Río Tercero acogió el recurso de apelación y ordenó al Juez de primera instancia...

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