Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 151 de Sala Civil y Comercial, 27 de Junio de 2013

Número de sentencia151
Fecha27 Junio 2013
Número de registro98165681
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 151

Córdoba, 27 de junio de dos mil trece.-

VISTO:-

Los codemandados D.. R.C., A.M.R.U., L.B.R. de B. -por derecho propio- y L.P.R.U. -mediante apoderado, Dr. C.A.B.- deducen recurso directo en estos autos caratulados: “PANERO DE R.D.M.C.R.C.Y.O. – RENDICIÓN DE CUENTAS – RECURSO DIRECTO (EXPTE. P – 09/11)”, toda vez que la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad, le denegó el recurso de casación (AI N° 192 del 15/06/2011) oportunamente impetrado contra el Auto Interlocutorio Número Doscientos tres de fecha diez de mayo de dos mil diez, con fundamento en la causal prevista por el inc. 1º del art. 383 del CPCC.-

Radicadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 74) queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:-

  1. El tenor de la presentación directa es susceptible del siguiente compendio:

    Los recurrentes, a título de “consideraciones de orden general”, fustigan que la Cámara a-quo le haya denegado la casación impetrada, toda vez que -afirman- el resolutorio impugnado incurre en una serie de anormalidades formales y produce agravio constitucional por arbitrariedad.

    Señalan que el punto fundamental gira en torno al hecho de no haberse aplicado la Ley 24.283, en función de la Ley 23.928 y Decretos 529/91 y 959/91, produciéndose un quebrantamiento de las formas de la resolución y violándose el principio de congruencia al no haberse meritado el desfasaje económico que genera la no aplicación del sistema desindexatorio ni el depósito operado en la cantidad que se considere lícitamente adeudada.

    Alegan que el Tribunal desbordó su competencia funcional al resolver la admisibilidad formal del recurso de casación, entrometiéndose en los puntos sustanciales de la impugnación, y excediéndose así el análisis de los aspectos extrínsecos.-

    Agregan que la denegatoria no puede fundarse en el argumento según el cual el recurso pretendía una reevaluación o revalorización de la prueba, pues luego de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal”, ya no caben ese tipo de obstancias; la logicidad del razonamiento no se limita simplemente a la estructura del discurso sentencial, sino a la infracción a las reglas del pensamiento en la apreciación de los elementos de la causa, probatorios y alegatorios.

    Luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, e ingresando a las críticas concretas del auto denegatorio de la casación, se quejan en primer término del aserto según el cual el tribunal se encontraba integrado de acuerdo a las normas formales y actuaciones cumplidas, y que la tacha de inexistencia no encuentra sustento legal ni fáctico.

    Arguyen que dicha afirmación no se ajusta a las constancias de autos, de las cuales surge acreditada la causal de enemistad originada en el año 1971 en diecisiete causas, que obligaban al V.D.G. a no intervenir en los presentes obrados.

    Aditan que jamás hubo aceptación procesal alguna de la demandada A.M.R.U., sino oposición reiterada a través de varios escritos incorporados al proceso, sin perjuicio de insistir que la excusación del juez debe ser efectuada de oficio.

    En segundo lugar, critican el juicio adverso relativo al tópico de la aplicación de la ley 24.283, con el fundamento de que la resolución se dictó sin quebrantar las formas extrínsecas e intrínsecas. Aducen que el decisorio incurrió en una serie de anormalidades formales por no haberse aplicado la normativa citada.

    Exponen que la legislación en cuestión es de forma y no de fondo, ya que el régimen de desindexación regula la manera de practicarse la liquidación, por lo que debe habilitarse la vía casatoria intentada.

    Se agravian en tercer lugar de que el a-quo haya descartado la configuración del vicio de incongruencia invocado en el recurso y afirmado que los cálculos ofrecidos se refería a otro juicio distinto.

    Esgrimen que ello no es cierto, por cuanto para establecer el valor real y actual de los bienes en juego, fue menester realizar los cálculos pertinentes previo ofrecimiento de la prueba respectiva introducida incidentalmente en la etapa ejecutoria. Por lo tanto -añaden- sin la introducción del incidente de desindexación con su respectiva prueba y cálculos matemáticos, se tornaría imposible justipreciar los valores en juego. En su mérito, se acreditó en autos con las pruebas rendidas, que el valor real y actual de la prestación adeudada a la actora asciende a $ 12.328,64 y no la friolenta suma que pretende percibir violando el derecho de propiedad de los demandados al pretenderse soslayar lo dispuesto en la ley antes citada.

  2. En primer lugar, como aclaración preliminar, cabe destacar que los recurrentes, en oportunidad de deducir el recurso de casación, atacaron lo decidido en torno a las costas relativas al rechazo de la defensa de cosa juzgada.

    Si bien la Cámara a quo -en la denegatoria- nada dijo acerca de tal motivo casatorio; tal extremo no fue objeto de ataque o cuestionamiento alguno en el recurso directo ahora analizado.-

    En efecto, el quejoso -en el marco del discurso desplegado en la articulación directa- solamente hizo referencia al agravio relativo a las costas al rememorar y transcribir su recurso de casación. Pero cuando expuso los fundamentos que sustentan el recurso directo, no ha efectuado ningún desarrollo argumental tendiente a objetar lo relativo al capítulo causídico de que se trata.

    Por ende, el abandono voluntario de tal segmento del embate casatorio determina que su tratamiento escapa a lo que ahora puede ser objeto de análisis en esta sede extraordinaria.-

  3. En segundo lugar, se estima prioritario advertir, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, que el juicio de admisibilidad que la Cámara a-quo efectuara en el sublite no exhibe extralimitación alguna de la competencia ejercible en el trance, puesto que conforme inveterada doctrina de esta Sala, dicha actividad implica un doble control formal. A través del primero, corresponde examinar el cumplimiento de los recaudos objetivos o requisitos extrínsecos del recurso extraordinario, tales como la temporaneidad de su articulación y la alegación de alguna de las causales admitidas por el ordenamiento adjetivo. La segunda etapa del control recae, en cambio, sobre los requisitos intrínsecos, que hacen a la idoneidad técnica del escrito justificante del embate, lo que impone analizar liminarmente la argumentación brindada por el interesado, a fin de verificar si las críticas que sustentan el recurso se corresponden -o no- con los motivos de casación invocados -art. 385, inc. 1°, C. de P.C.- (conf., entre otras: Sent. Nº 115/01...

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